SAP Pontevedra 566/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2022
Fecha03 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00566/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36039 41 1 2020 0001814

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000576 /2020

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado: MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA

Recurrido: Rocío, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES,

Abogado: CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA,

S E N T E N C I A Nº : 566/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. JAIME ESAIN MANRESA.

  3. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

    En PONTEVEDRA, a tres de noviembre de dos mil veintidós

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000576 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2022, en los que aparece como parte apelante, Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, asistido por la Abogada Dª. MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA, y como parte apelada, Rocío, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistida por la Abogada Dª. CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA, interviene el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de D. Carlos Miguel frente a Dª Rocío, ABSUELVO la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia dictada en la instancia en juicio ordinario por vulneración del derecho al honor desestimatoria de la demanda.

En primer lugar, alega vulneración, por indebida interpretación, de los arts. 10. 18.1 y 20.4 de la Constitución, del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con la jurisprudencia que los desarrolla. Señala que las expresiones vertidas por la demandada en sus manifestaciones a la prensa sobrepasaron el límite de la libertad de expresión constitucionalmente amparado, siendo innecesarias y superf‌luas para exponer la opinión de la demandada en relación con la noticia en la que se enmarcan; que no existe prueba de que las declaraciones se realizaran sólo al periódico Faro de Vigo y no también a los otros dos periódicos digitales; que, como existía un proceso penal en curso, los hechos referidos en aquellas no debían salir de ese ámbito, careciendo en todo caso del requisito de la veracidad; que la demandada, en cuanto alcaldesa del Concello de Mos, es una persona pública a la que se le debe exigir un plus de responsabilidad y diligencia en sus manifestaciones; que esta, tras conocer la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal no rectif‌icó sus declaraciones. Por ello concluye que "no ha existido proporcionalidad alguna entre el derecho a la libertad de expresión y el respecto a la dignidad y el honor de mi poderdante", y que las declaraciones tenían por f‌inalidad el desprestigio social del actor.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba. Señala que la documentación aportada acredita su absolución en el proceso penal por delito leve, sin que se haya acreditado la comisión de dichos hechos; que cuando se difundió la noticia litigiosa hacía más de un año que la medida cautelar de alejamiento había perdido su vigencia, sin que esta pueda constituir indicio de la veracidad de las af‌irmaciones vertidas por la demandada; que las manifestaciones de la testigo Doña Almudena debieron haber sido valoradas con las debidas cautelas y reservas, al ser aquella denunciante en el proceso penal, siendo contradictorias con lo manifestado por la misma en el proceso penal; y que siendo cierto que se asignó a la demandada un Policía Local, dicha medida de protección no se extendió hasta el domicilio de la demandada, sin que aquella tuviera que intervenir en ninguna ocasión.

En tercer lugar, se alega infracción del art. 218 de la LEC y del principio de imparcialidad inherente a las garantías del proceso debido consagrado en el art. 24 de la Constitución. Señala que el último párrafo del fundamento de derecho segundo introduce una crítica a la actuación del apelante y una valoración subjetiva de la f‌inalidad que perseguía al interponer la demanda, reproduciendo argumentos de la contraparte, lo que hace dudar de su imparcialidad.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender que debe prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor del demandante. Señala que el requisito de veracidad

no puede estimarse vulnerado y que los comentarios y expresiones empleados no pueden considerarse que tengan carácter injurioso, insultante, o desproporcionado, sin ningún calif‌icativo ofensivo o innecesario. Concluye que las manifestaciones veraces de la demandada en el contexto en que se realizaron no tienen entidad suf‌iciente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor, pues el grado de afectación de este ha sido muy débil, predominando, en consecuencia, la libertad de expresión e información.

La demandada apelada se opone al recurso. En cuanto al primer motivo, señala que cuando se realizaron y publicaron las declaraciones estaba en curso el proceso penal frente al demandante en el que se debatían los hechos objeto de las declaraciones, no dictándose sentencia absolutoria hasta después de estas, en la que, sin entrar en los hechos anteriores a 2016, se reconocen enfrentamientos del actor con la demandada. Añade que la Orden de Alejamiento dictada en su día se dejó sin efecto por la única razón de haber transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto para los delitos leves, no por otras razones; que durante un tiempo la Policía Local acompañó a la alcaldesa por el temor que sentía; que las declaraciones no hacían sino recoger los hechos denunciados en el proceso penal entonces pendiente de sentencia, sin que se af‌irme que actor hubiese sido condenado. Señala que se trata de una emisión libre de opinión sobre hechos veraces referentes a asuntos de interés público por haber acaecido en desempeño de su cargo en el marco de un conf‌licto con el actor. Por ello no vulneran el derecho al honor del demandante, pues se realizan al amparo del derecho a la libertad de expresión e información. En cuanto al error en la valoración de la prueba señala que lo que el apelante pretende es sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio. En cuanto al último motivo de apelación señala que no se ha infringido el art. 218 de la LEC, y que en la sentencia se da respuesta con el párrafo aludido por el apelante a una alegación de la demandada; y que no existe falta de imparcialidad, sino un juicio de valor a partir de los datos objetivos expuestos, tras la celebración de la vista y la práctica de la prueba.

SEGUNDO

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho "al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", cuya protección jurídica se concreta en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona.

Asimismo, el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012, "la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, ref‌iriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de...

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