SAP Ávila 310/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2022
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Fecha02 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00310/2022

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 310/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 345/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DCE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2022, entre partes, de una como recurrentes D. Gumersindo y Dª. Almudena, representados por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigidos por el Letrado D. LUIS MEGÍAS-TORRES Y RIVAS, y de otra, como recurrida, la mercantil CORAL HOMES S.L.U., representada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS y defendida por la Letrado Dª. ÁGUEDA ZURDO SANTORIO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil CORAL HOMES SLU -debidamente representada por la Procuradora Doña Elena María Medina Cuadros y defendido por la Letrada Doña Carla Belón Bordes- frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES -identif‌icados después como DON Gumersindo y DOÑA Almudena, representados

procesalmente por la Procuradora Doña Aurora Asunción Pajares Pozo y defendidos por el Letrado Don Luis Megías-Torres Rivas- y, en consecuencia:

  1. DECLARO el desahucio por precario de DON Gumersindo y DOÑA Almudena respecto a la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Poyales del Hoyo (Ávila).

  2. CONDENO a los codemandados DON Gumersindo y a DOÑA Almudena a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar libre, vacua y expedita la mencionada f‌inca a disposición del actor en el plazo voluntario de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento judicial.

  3. CONDENO a los codemandados DON Gumersindo y a DOÑA Almudena al abono de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Dª. Almudena y D. Gumersindo se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro (Ávila), solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, subsidiariamente para el supuesto de mantenerse la estimación de la acción de desahucio en precario, se acuerde con carácter previo dar plazo a esta representación para acreditar en su caso la supuesta

vulnerabilidad o exclusión de los actores, de conformidad con la LEY 1/2013 de 14 de mayo y legislación concordante, y acordar lo procedente en su caso en derecho respecto del lanzamiento.

Alega en primer lugar EXCEPCIÓN INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Dice que Si bien la demandante, CORAL HOMES, S.L.U., es la actual titular registral del inmueble litigioso, puede apreciarse que la anterior titularidad registral, correspondía a BUILDINGCENTER, S.A., que adquirió el inmueble por ADJUDICACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA, en virtud de Testimonio judicial, autorizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro, el día 24 de noviembre de 2.017, inscrita el 17 de enero de 2.018.

Con carácter previo, hemos de destacar que ambas entidades, CORAL HOMES,

S.L.U. y BUILDINGCENTER, S.A., se encuentran íntimamente relacionadas entre sí y,

asimismo, con CAIXABANK, S.A. SIN QUE PUEDA CONSIDERARSE TERCERO SIN RELACION CON LOS ANTERIORES AL AQUÍ DEMANDANTE.

También alega FRAUDE DE LEY POR INTENTAR EVITAR LA APLICACIÓN DE LA LEY 1/2013 DE 14 DE MAYO. INFRACCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA DEMANDADA QUIEN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE VE IMPEDIDA DE INVOCAR SUS DERECHOS PARA MANTENER UNA POSESION A LA QUE TIENE DERECHO O AL MENOS DEBE SER ESTUDIADA CON CARÁCTER PREVIO A ORDENAR EL DESAHUCIO.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto un supuesto similar en Sentencia de fecha 6/5/2022: SEGUNDO.- Asunto similar ha sido resuelto por esta Sala recientemente mediante sentencia de fecha 25/3/2022 que señala:

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda iniciadora del procedimiento, instando su revocación y sustitución por otra que estime la demanda, declare que las demandadas ocupan el inmueble en precario y acuerde la entrega a la actora de la posesión del inmueble sito en la CALLE000 NUM004 y NUM005 de Piedralaves (Ávila), al ser propietaria del mismo. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, articulado a través de varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Siendo los motivos de apelación, en resumida síntesis, la infracción cometida en la resolución recurrida, a criterio del recurrente, del artículo 34 Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 250.1.2ª LEC, en lo que se ref‌iere a la legitimación de la demandante para la interposición de la demanda de deshaucio por precario, que ejercita de manera legítima la acción de quién es propietario de un inmueble para la recuperación de la posesión del mismo frente a quién posee en precario, a lo que añade como motivo de apelación la alegación de error en la valoración de la prueba que lleva al juzgador a desestimar la demanda al apreciar mala fe y fraude procesal a la hora de deducir la correspondiente demanda de deshaucio frente a las demandadas al tomar en consideración que en un anterior procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se acordó suspender el lanzamiento de las mismas demandadas, ocupantes del inmueble, al apreciarse en aquel caso que concurría causa de suspensión del lanzamiento instado por la entidad bancaria ejecutante al amparo de lo establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición a la apelación en el que, en sentido inverso a lo...

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