SAP Murcia 1025/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022
Número de resolución1025/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01025/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000107 /2018

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO, S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: CARLOS MANUEL NOGUEROL PEREZ

Recurrido: HORTOFRUTICOLA COSTA CALIDA SL

Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado: JUAN FRANCISCO BLAZQUEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 1025

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº I96/107/18-04, derivado del Concurso 107/2018, que se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada HORTOFRUTÍCOLA COSTA CÁLIDA SL , representada por el/la procurador/a Sr/a. Torres Ruiz y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Blázquez Ramos y de otra, como demandada y ahora apelante, la Administración Concursal de GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO SL , representada por el procurador Sr. Artero Moreno y la concursada GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de noviembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "Que estimando la última de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda promovida por la mercantil HORTOFRUTICOLA COSTA CALIDA, S.L. contra la administración concursal del concurso de la mercantil GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO, S.L. acuerdo que se califique como privilegiado el crédito reconocido a HORTOFRUTICOLA, S.L. en la masa pasiva del concurso y que asciende a 1.831.078,79 euros., sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por las razones esgrimidas en el fundamento tercero de la presente resolución ."

En fecha 9 de diciembre de 2020 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: No completar la sentencia dictada el pasado día 16 de noviembre de 2020 de la forma que se especifica en el fundamento segundo de la presente resolución"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 599/2021 y se señaló para votación y fallo, tras resolución de la prueba, el día 19 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. El objeto del litigio en esta alzada se reduce a la calificación crediticia del crédito reconocido en el concurso de GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO SL (en lo sucesivo GRUPOINMO) a la actora HORTOFRUTÍCOLA COSTA CÁLIDA SL (en adelante HORTOFRUTÍCOLA) por importe de 1.831.078,79 €. En la lista de acreedores presentada por la administración concursal (AC en adelante) se califica como subordinado, por considerar a la acreedora persona especialmente relacionada, e impugnada por esta, se estima la demanda, calificándose como privilegiado especial, al estar garantizado con hipoteca sobre una serie de inmuebles titularidad de la concursada.

  2. Disconforme con ello, apela la AC y pide que se declare la subordinación del crédito. Después de unas alegaciones previas sobre unos hechos que estima de nueva noticia (referentes a una querella por estafa frente a HORTOFRUTICOLA COSTA CÁLIDA, S.L., Carlos Francisco y la concursada por tercero ajenos a la litis) y sobre los hechos que estima no controvertidos, aduce, en extracto , los siguientes motivos: 1º) vulneración de los artículos 536, 539.1 del TRLC en relación con los artículos 265 de la LEC por extemporánea e indebida proposición y aportación de prueba documental en el acto de la vista por la demandante; 2º) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 282.3º, 282.6º, 283.1.1º y 284 del TRLC, así como el 218 de la LEC; 3º) infracción por inaplicación del artículo 284 TRLC y de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.6 LEC y 4º) infracción por inaplicación de los artículos 6 y 7 CC y de la doctrina del levantamiento del velo en relación con los artículos 283.1.1º in fine y 284 del TRLC

  3. A ello se opone la acreedora actora, que solicita la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la apreciación probatoria y aplicación del derecho contenida en ella, con invocación en primer lugar de la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo

    Segundo. - La admisibilidad del recurso

  4. Una de las novedades de la LC fue el diseño de una apelación diferida, después recogido en el art 547 TRLC, que es la normativa aplicable ratione temporis, al no ser de aplicación la nueva redacción dada por la Ley 16/2022, que abandona dicho sistema, que era el previsto con carácter general en caso de sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio. Con arreglo al mismo, dichas sentencias no son susceptibles de apelación directa, pero ello no impide que las partes puedan reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, la ley aclara que " se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio".

    La interpretación consolidada ( STS 20 de mayo de 2012, SAP de Valencia de 19 de septiembre de 2019, o SAP de Barcelona de 14 de enero de 2013 , entre otras) es que (a) la necesidad de "reproducir la cuestión" en la apelación más próxima, no significa que sea necesario apelar la resolución llamada "vehicular" , y (b) que la existencia de gravamen ha de concurrir respecto de la resolución cuya apelación estaba a la espera, no de la que era respecto de ella mero instrumento . En consecuencia, dictada la sentencia , (i) la parte debe formular en el plazo de 5 días siguientes a su notificación formular protesta, si después quiere apelar; de no hacerlo decae este derecho, y (ii) dictada la resolución vehicular o "percha" ( que en el caso presente se identifica con el auto de apertura de la fase de convenio ), se abre el plazo para tramitar el recurso de apelación contra la resolución "protestada " , de forma que se inicia el plazo de 20 días para interponer el recurso de apelación contra la misma.

  5. En el caso presente, del examen del expediente digital se desprende lo siguiente

    i) el auto de 2.1.2021 de apertura de la fase de convenio consta enviado al AC letrado por lexnet el 13.1.2021 y recibido en destino ese día a la 14:28:48, con fecha apertura destinatario el 18/01/21 a las 13:15:29

    ii) el recurso de apelación fue interpuesto el 15.2.2021 a las 13:42:47

  6. Con arreglo al artículo 162, dedicado a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, en su apartado 1 preceptúa

    Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

    En su apartado 2, en lo que aquí interesa, nos dice que

    En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

    Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

    En las notificaciones a través de LexNET, cuando no se produzca a través del Colegio de Procuradores, del precepto trascrito se deduce que cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la...

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