STSJ Andalucía 231/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha10 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 1381/2020

SENTENCIA Nº 231/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a diez de febrero del año dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1381/2020 , interpuesto por la mercantil Sacyr Construcción, S.A.U., representada por la Procuradora doña María del Pino Tejera Romero, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 234/2018; habiendo impugnado el recurso de apelación el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- Con fecha de 18 de diciembre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número referido, sentencia por la que se estima en parte el recurso deducido por la entidad mercantil Sacyr Construcción, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla de 30 de mayo de 2018 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 2015000304 interpuesta frente a la resolución del Gerente de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla de 27 de marzo de 2015 por la que se procede a emitir liquidación del ICIO por importe de 1.836.447,57 euros, derivada de Acta de Disconformidad 20140000010 de la Inspección de Tributos, por la obra realizada: Proyecto Metrosol Parasol.

La sentencia anula la liquidación practicada en el único particular relativo a los intereses de demora conforme se determina en su fundamento de derecho quinto, "manteniendo el resto igual, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tras interesar la entidad recurrente complemento de sentencia, se desestimó la solicitud por auto de 12 de marzo de 2020, en cuya parte dispositiva se indicaba que contra dicho auto "no cabe interponer recurso alguno conforme al artículo 267 de la LOPJ, sin perjuicio del que quepa contra la sentencia dictada, en el plazo que reste desde la fecha de presentación del escrito solicitando el complemento (30/12/2019) de los quince días previstos para el recurso de apelación en el artículo 80 de la LJCA".

TERCERO.- Se formuló a continuación por la entidad recurrente recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulándose escrito por el Ayuntamiento de Sevilla interesando la inadmisión del recurso de apelación por extemporáneo y, de no prosperar, se confirmara la sentencia mostrando su oposición al recurso de apelación, y tras dar traslado de esas alegaciones a la entidad apelante, que se opuso a la inadmisión del recurso, se acordó por el Juzgado remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hay que abordar con carácter previo la petición del Ayuntamiento de Sevilla de inadmisibilidad de esta alzada, alegando que la notificación de la sentencia a la entidad apelante fue el 19.12.2019, y el recurso de apelación se interpuso el 12.6.2020, cuando el plazo para recurrir había vencido el 14.1.2020, por más que el 30.12.2019 la actora instara el complemento de la sentencia y no fuese hasta el 12.3.2020 cuando el Juzgado dictó el auto denegatorio de tal petición. En efecto, sostiene el Ayuntamiento de Sevilla que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación por su extemporánea interposición, alegando que el plazo para su formulación no fue interrumpido por la solicitud de complemento de la sentencia porque "tenía por objeto, ni más ni menos, que la modificación del fallo, lo cual está taxativamente prohibido por la Ley, y se usó por tanto la misma con una finalidad impugnatoria, que le es totalmente ajena y es absolutamente incompatible con su régimen legal", por lo que dado el carácter manifiestamente infundado de dicho escrito ha de estarse al criterio establecido por las SsTC 94/2006, de 27 de marzo, y 186/2014, de 17 de noviembre, según el cual no puede considerarse suspendido el plazo para recurrir en apelación la sentencia en tales casos.

Pues bien, en un principio hay que decir, como recuerda la STC 150/2019, de 25 de noviembre de 2019, que ya en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se explicaba "que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 6/2007, de 15 de enero, FJ 2)", y el propio auto del Juzgado de 12 de marzo de 2020, sin hacer valoración sobre una solicitud de complemento de sentencia manifiestamente infundada, la desestimaba con expresa indicación de que "no cabe interponer recurso alguno conforme al artículo 267 de la LOPJ, sin perjuicio del que quepa contra la sentencia dictada, en el plazo que reste desde la fecha de presentación del escrito solicitando el complemento (30/12/2019) de los quince días previstos para el recurso de apelación en el artículo 80 de la LJCA".

Por otro lado, la STS de 23 de mayo de 2019 (recurso de casación 1753/2016) desestimaba la causa de inadmisión esgrimida por el Abogado del Estado fundada en iguales razones e invocando la misma la doctrina constitucional, argumentando de este modo:

"... en la STC 186/2014, de 17 de noviembre razona el Tribunal Constitucional que la prolongación artificial de un plazo para recurrir mediante una improcedente petición de aclaración de sentencia, art. 267 LOPJ no interrumpe el plazo para promover un recurso, allí el de amparo lo que resulta extrapolable al de casación.

No obstante una conclusión distinta alcanzó la STC 90/2010, de 15 de noviembre si bien allí se trataba de sentencia que sí fue aclarada.

Lo relevante sin embargo es la aplicación del art. 215.5 LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. A tal conclusión habían llegado los AATS de 9 de enero de 2014, casación 2208/2013, 6 de febrero de 2014, casación 510/2014 y 29 de abril de 2019, casación 3957/2018 , y las SSTS de 4 de abril de 2016 y 27 de junio de 2016, procedimientos de error judicial 7/2015 y 33/2015 respecto aplicabilidad art. 215.5 LEC .

Y en lo que aquí atañe el Acuerdo de 22 de julio de 2016 de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, publicado en la página web del Consejo General del Poder Judicial y al que hace mención el ATS de 18 de octubre de 2017, recurso de queja 377/2017 , dice.

"4º Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración."

Significa, pues, que debe desestimarse la causa de inadmisión esgrimida por el Abogado del Estado".

Por iguales motivos, tampoco puede acogerse la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO.- La sentencia apelada comienza expresando "que aparte de la liquidación impugnada con motivo del Acta de Disconformidad que se levantó, la actora aceptó y abonó otra liquidación, por importe de 401.304,59 euros, girada sobre una base imponible de 13.934.187,19 euros, que es la que la actora aceptó expresamente en relación a exactamente las mismas obras objeto de la resolución impugnada, esto es, las de la Plaza de la Encarnación Proyecto Metrosol Parasol", liquidación esta que considera de relevancia "ya que entra en flagrante contradicción con lo solicitado ahora por la actora, la no sujeción de las obras al tributo, ya que aquella liquidación supone el reconocimiento más expreso y explícito de sujeción de la obra al tributo".

Añade la sentencia que la sujeción al tributo no solo se deduce de la propia actuación anteriormente descrita, sino que se desprende del propio dictamen jurídico (folio 31 y siguientes) aportado por la propia recurrente, en el que tras transcribir la definición del hecho imponible que del ICIO hace el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se manifiesta (folio 38): " Sin embargo, en relación con esta cuestión existe doctrina legal consolidada por obra de diversas Sentencias del Supremo en las que se explica que aún cuando en los contratos de concesión de obra no existe la expedición de una licencia como tal, lo cierto es que la obras realizadas están sujetas a la facultad de control municipal y por ende, sujetas al ICIO. Esta es, como decimos la doctrina legal fijada en...

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