STSJ Aragón 315/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2022
Fecha28 Octubre 2022

S E N T E N C I A nº 000315/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 92 del año 2021, seguido entre partes; como demandante la FUNDACIÓN SUMMUN FACTOR DE AYUDA A LA DEPENDENCIA representada por la procuradora doña María Pilar Morellón Usón y defendida por el abogado don José Luis Blasco Ibáñez; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 24 de septiembre de 2020, que desestima los recursos de anulación, procedimientos 50-02976-2019-50; 50-02980-2019-50; 50-02993-2019- 50; 50-02997-2019-50, y 50-03002-2019-50, interpuestos contra la resolución de declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones nº 50-02976-2019-50; 50-02980-2019-50; 50-02993-2019-50; 50-02997-2019-50, y 50-03002-2019-50.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada Doña María Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón el día 24 de septiembre de 2020 por no resultar conforme con el ordenamiento jurídico, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 24 de septiembre de 2020 ,que desestima los recursos de anulación, procedimientos 50-02976-2019-50; 50-02980-2019-50; 50-02993- 2019-50; 50-02997-2019-50, y 50-03002-2019-50 ,interpuestos contra la resolución de declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones nº 50-02976-2019-50; 50-02980-2019-50; 50-02993-2019-50; 50-02997-2019-50, y 50-03002-2019-.

El recurso de anulación se presenta respecto a la resolución de fecha 20 de julio de 2020 que declaró la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas: 50-02976-2019-50; 50-02980-2019-50; 50- 02993-2019-50; 50-02997-2019-50, y 50-03002-2019-50, interpuestas frente a:

-Providencia de apremio de sanción del IVA 2013-2014, clave A508501726000802:22/02/18; 116.357,86 euros.

-Providencia de apremio de liquidación del IVA 2013-2014, clave A508501726000780:07/12/17; 135.861,73 euros.

-Providencia de apremio de liquidación del IRPF-retenciones del trabajo personal del segundo trimestre de 2018, clave A5060218126043630:04/10/18; 7.515,50 euros.

-Providencia de apremio de sanción del IRPF-retenciones del trabajo personal del ejercicio 2016, clave A506021706290001:22/03/18; 13.792,25 euros.

-Providencia de apremio de liquidación del IRPF-retenciones del trabajo personal del ejercicio 2016, clave A5060217416001836:07/12/17; 17.900,82 euros.

SEGUNDO .- La controversia se concreta en que las notificaciones de estos actos se entendieron rechazadas ,por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la sociedad hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

La Administración Tributaria razonó que constaba en el expediente acuse de recibo de Correos firmado por D.ª Flor, con NIF NUM000, del que se desprendía que en fecha 30/01/17, con ocasión de la notificación de la providencia de apremio de la sanción de I.R.P.F. retenciones del trabajo personal de 2015 con clave de liquidación NUM001 en el domicilio fiscal de la entidad (Ctra Nacional II, Km 315 50012 Zaragoza), se comunicaba a la sociedad que la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluía a la entidad en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, así como su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizaría por medios electrónicos y se le daban una serie de instrucciones para acceder al contenido de las notificaciones por este medio.

La Fundación presentó reclamaciones económico-administrativas alegando defecto en la notificación de los actos impugnados, puesto que no constaba que los mismos se hubieran notificado conforme a derecho, y la sociedad no fue conocedora hasta el mes de noviembre de 2018 de que tenía dirección electrónica habilitada , no notificada la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

A ello dio respuesta el TEARA en su resolución de 20 de julio de 2020 reiterando la argumentación ya expuesta de la AEAT y señalando:

"Una vez fijado lo anterior, como se indica en los antecedentes, entre el 07/12/17 y el 18/11/18 la interesada rechazó la notificación de todos los actos recurridos, por el transcurso de 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas de la AEAT, tal y como se recoge en el artículo 43.2 de la Ley 39/15: "Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".

El artículo 41.5 de la Ley 39/2015 establece: " Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

Atendiendo a las fechas de rechazo de las notificaciones de los actos impugnados, puesto que las reclamaciones económico administrativas se interpusieron el día 06/11/19, se deduce la extemporaneidad de las mismas, razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por falta de los presupuestos procesales indispensables para acudir a este procedimiento".

Frente a dicha resolución de inadmisión de 20 de julio de 2020 se interpuso recurso de anulación en el que se manifiesta en resumen que no se tuvo conocimiento de los actos recurridos hasta el pasado mes de octubre de 2019 , por cuanto:

"... la notificación de inclusión de la Fundación en el sistema de dirección electrónica habilitada (D.E.H.), si bien figura como emitida, no figura como notificada en modo alguno, hecho incuestionable y no discutible que, indubitablemente, deja perfectamente determinada la certeza y la realidad de lo manifestado en nuestro escrito de alegaciones presentado el día 17 de enero de 2020, de que la Fundación no tuvo conocimiento de los actos administrativos recurridos hasta la fecha indicada en la reclamación presentada y que ni tan siquiera pudo tener acceso a ellos con anterioridad, ya que, incumpliendo la Administración lo ordenado por el Artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , nunca y por ningún medio comunicó a la Fundación su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada ni su obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos...".

(...)

"En la documentación que la A.E.A.T. envía al T.E.A.R.A. como contenida en el expediente, solo en una de todas las notificaciones enviadas en la misma remesa y en la misma fecha a la Fundación, se encuentra solapadamente incluida de manera conveniente para la Dependencia que la remite al Tribunal, una única estandarizada, comunicación informativa o circular, no dirigida a nadie en particular, sobre la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada y sobre la obligación, del "estimado contribuyente" que la reciba, de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, información evidentemente estándar que nunca llegó a la Fundación y que contrariamente a la práctica habitual, de enviar reiteradamente las circulares informativas anexadas a todos los documentos que se envían a los contribuyentes, al igual que sucede con las circulares informativas recomendando el uso del Centro de Atención Telefónica, que sí que se enviaron en el mismo día a la Fundación anexadas a las cuatro providencias de apremio (DOCUMENTOS 6, 7, 8 y 9), indicadas en el primer párrafo de este exponiendo y en las que...

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