STSJ Comunidad de Madrid 669/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0017572

RECURSO DE APELACIÓN 240/2022

SENTENCIA NÚMERO 669/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 240/2022 interpuesto por D. Raimundo, representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y dirigido por la Letrada Dª. Inmaculada Botia López, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 311/2020.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lozoya, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 31/2020 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo la Resolución de la Alcaldía de Ayuntamiento de Lozoya dictada en fecha 9 de julio de 2020. En expediente NUM000 sobre protección de legalidad urbanística en relación a alquiler de vivienda con fines turísticos sita en la calle Cuestas nº 72 de Lozoya , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 13 de febrero de 2020 y ordena el cese y clausura de la actividad de vivienda de uso turístico desarrollada en la mencionada vivienda ordenando el cierre de la web que lo anunciaba y los portales de operadores turísticos que la publicitan, por se conforme a derecho con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por escrito presentado, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación, acuerde la declaración de nulidad o anulabilidad, por no ser conforme a Derecho, de dicha resolución, revocando así mismo el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin declaración sobre las costas en esta segunda instancia, al entenderse que concurren en el presente caso serias dudas de derecho, al encontrarse en tramitación la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Lozoya en la que sí se encuentra previsto el supuesto de hecho en el que se basa la actuación del Ayuntamiento, pero aún no resulta aplicable al caso de la vivienda del recurrente; todo ello en aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Primera LJCA.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 3 de noviembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, teniendo lugar en tal fecha.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Alcaldía de Ayuntamiento de Lozoya dictada en fecha 9 de julio de 2020, en expediente NUM000 sobre protección de legalidad urbanística en relación a alquiler de vivienda con fines turísticos sita en la calle Cuestas nº 72 de Lozoya , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 13 de febrero de 2020 y ordena el cese y clausura de la actividad de vivienda de uso turístico desarrollada en la mencionada vivienda ordenando el cierre de la web que lo anunciaba y los portales de operadores turísticos que la publicitan.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Lozoya del Valle, fueron aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 22 de noviembre de 1984, y de conformidad al visor SIT de la Comunidad de Madrid , la vivienda referida se encuentra en la zona de aplicación recogida en el artículo 5.4 denominado " Colonia" , disponiendo como usos para esta zona los recogidos en el subapartado 5.3.5, con único uso permitido vivienda unifamiliar, y por tanto no encontrándose el uso hotelero o turístico dentro de los establecidos en el artículo 5.4.5 de la Ordenanza como complementario al residencial . Las viviendas de uso turístico conforman una modalidad de uso terciario de hospedaje del suelo urbano distinta de los establecimientos hoteleros, y no es correcto su caracterización como uso residencial.

Y añade que el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos sin la obtención de la preceptiva licencia de funcionamiento debe reputarse como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización en cualquier momento,

SEGUNDO

El recurrente apela la sentencia alegando, como primer motivo de apelación, la vulneración en que incurre la Sentencia dictada de los artículos 2.2, 6 y 17 de la última de las normas citadas, el Decreto 79/2014, de 10 de julio. Discrepa de la conclusión de la Juzgadora en que el carácter terciario de la cesión de una vivienda con fines turísticos se desprenda con carácter exclusivo de dicha norma, de tal manera que, en un municipio como el de Lozoya del Valle, en el que no existe regulación municipal aprobada sobre la regulación del uso de vivienda turística como uso terciario hotelero o en la clase de hospedaje, a diferencia del caso del Ayuntamiento de Madrid, baste con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para entender adecuada la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad. Y ello a pesar de que el propietario de la vivienda haya acreditado cumplir con las determinaciones del Decreto de regulación de las viviendas de uso turístico y estar en posesión de la correspondiente Declaración Responsable de Inicio de Actividad. El Decreto, pues, contiene los elementos necesarios para regular la actividad estableciéndose un sistema de autorización, el de la declaración responsable.

5

Considera que el uso urbanístico de las viviendas turísticas, residencial o terciario, no depende de la definición que de esta realidad haga la legislación sectorial, sino de su calificación urbanística que como tal uso realice el Ayuntamiento en cuestión. Y, en el presente caso, las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Lozoya del Valle está claro que no prohíben que una vivienda pueda cederse al alquiler con fines turísticos, por más que no figure entre la regulación de los13

usos compatibles el uso hotelero (que no corresponde, como ya hemos visto, con la definición de vivienda de uso turístico), siendo lo determinante que no figure entre los usos prohibidos en el planeamiento.

De ahí que el Ayuntamiento de Lozoya haya iniciado los trabajos para contemplar expresamente entre los usos urbanísticos la regulación del uso turístico, mediante la modificación puntual de sus normas urbanísticas y cuya modificación se encuentra pendiente de aprobación definitiva, por lo que no puede serle exigido al propietario de la vivienda turística una licencia municipal que se fundamenta en la consideración de que la actividad que realiza se encaja en un uso terciario no regulado a nivel municipal.

Como segundo motivo alega la vulneración de la Directiva 2006/123/CE, Directiva Servicios y de los artículos 5 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En la fecha en que se inició la actividad no se encontraba aprobada normativa municipal alguna reguladora del título habilitante para autorizar el funcionamiento de una vivienda de uso turístico en el municipio de Lozoya.. Lo que determina que la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad declarando la ineficacia de la declaración responsable no es ajustada a Derecho por ser desproporcionada y contraria a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Invoca la sentencia del TJIJE de 20 de noviembre de 2020 y que la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad está vulnerando la Directiva Servicios (D 2006/123/CE) y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado al imponer restricciones de tipo económico al libre establecimiento no amparados en criterios de...

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