ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2106 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2106/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Els Corralets, S.L. y la mercantil Vijoxi, S.L. presentaron recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1000/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 832/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jaime Gafas Pacheco se personó en nombre y representación la mercantil Els Corralets, S.L. y la mercantil Vijoxi, S.L. en concepto de recurrente. El procurador D. José Manuel Jiménez López presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A. (Sareb) personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano se personó en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 10 de noviembre de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se interesaba la cancelación de cargas hipotecarias frente a la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A (SAREB) y frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A (BBVA).

El recurso de casación se presenta por las mercantiles demandantes, apelantes por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1101 CC y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre en relación con la Ley 57/1968.

Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de la sala fijada en las SSTS 20 de febrero de 1998, 11 de mayo de 1995 y 12 de septiembre de 2005. Se plantea que la entidad financiera que interviene en un proceso de promoción inmobiliaria mediante el otorgamiento de la financiación necesaria para hacer efectiva tal promoción, está sometida a una obligación legal que sería en este caso asegurar la devolución de las cantidades anticipadas por la parte compradora, si la entrega de las viviendas resulta frustrada. Se argumenta que la entidad financiera, en el presente caso, contribuyó de manera decisiva por su conducta negligente y culposa a la desprotección de las cedentes del solar, faltando a su deber como garante, pues se debe equiparar la posición de las demandantes, como cedentes que entregan terrenos a cambio de edificación futura, a la posición de los compradores de viviendas que anticipan cantidades a cuenta.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que: "[...] En el presente caso, (...)no existe la entrega de cantidad alguna como anticipo del precio, sino una permuta mixta en el que los actores entregaron una finca a cambio de un precio y vivienda futura, por lo que tampoco que constituyó cuantía especial ni se ingresó cantidad alguna en CAIXA TARRAGONA, hoy BBVA, por lo que ninguna obligación de vigilancia podía exigirse a la entidad financiera, y lo que es más importante, los avales no se constituyeron al amparo de lo dispuesto en la citada Ley, y no garantizaban las devolución de cantidad alguna, sino las consecuencias indemnizatorias pactadas entre las partes para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas entre ellas; (...) a mayor abundamiento, la actora renunció a los avales a cambio de otro pacto con la promotora, liberando expresamente a CAIXA TARRAGONA, [...]"

El interés casacional resulta inexistente porque en el recurso se plantea la aplicación de una doctrina jurisprudencial que no tiene encaje en el supuesto de hecho que se declara probado por la sentencia recurrida, en concreto: (i) no hay entrega alguna de cantidad como anticipo del precio; (ii) entre las demandantes y la promotora se suscribió un pacto de permuta mixta pues entregaban una finca a cambio de precio y vivienda futura; no se ingresó cantidad alguna en Caixa Tarragona, hoy, BBVA; los avales no garantizaban la devolución de cantidad alguna;(iii) las viviendas fueron entregadas a las demandantes que renunciaron a los avales a cambio de otro pacto con la promotora, liberando a Caixa Tarragona.

En consecuencia, la tesis de las recurrentes basada en la aplicación, al presente caso, del método analógico no encuentra apoyo, pues no estamos ante una laguna legal, sino ante un negocio jurídico entre las demandantes y la promotora en virtud del cual reconocieron y aceptaron de manera expresa la existencia de las hipotecas, que ahora pretenden cancelar, sobre las fincas que adquirían y asumiendo en ese pacto la promotora la obligación de abonar el importe de préstamo hipotecario.

En definitiva, se plantea el recurso de casación como una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses de las recurrentes, que tras dos instancias, han visto desestimada su pretensión, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Els Corralets, S.L. y la mercantil Vijoxi, S.L., contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1000/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 832/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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