SAP Santa Cruz de Tenerife 182/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2022
Fecha06 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000410/2022

NIG: 3803843220190002292

Resolución:Sentencia 000182/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000192/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Avalcar Canarias S.l.; Abogado: Borja Cuesta Dominguez; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

Querellado: Agustina ; Abogado: Chandni Ramesh Lalwani Hariranani; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 410/22, procedente del Procedimiento Abreviado nº 192/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Agustina y parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil AVALCAR CANARIAS, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 192/20, con fecha 22 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustina del delito de APROPIACION INDEBIDA de que venía siendo acusada.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Agustina como autora de un delito de ESTAFA, asimismo ya def‌inido, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá hacer efectivo 9.218,47 euros a Avalcar Canarias S.L con los intereses legales conforme al art 576 de la LECI." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "La acusada, Agustina, con DNI nº, NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 /1976, sin antecedentes penales, adquirió en octubre de 2013 el vehículo Toyota Auris con placas de matrícula ....-ZDC por un importe total de 16.322,12 euros. Casi tres años después, la acusada celebró el día 6 de septiembre de 2016 con la entidad "AVALCAR CANARIAS, Sociedad Limitada" dos contratos privados relativos ambos al mismo vehículo, uno, por el que como titular del mismo lo vendía en dicho acto a la referida entidad mercantil por un precio de 6.250 euros, de los que únicamente constan acreditados 5.000,50 euros que se abonaron mediante transferencia bancaria entregando el vehículo a la mercantil compradora, quien le reconocía a la vendedora un derecho de retracto por plazo de un mes, que quedaría extinguido el día 6 de octubre del mismo año mediante el abono del precio de la compraventa más los gastos de depósito del vehículo durante ese mes y depreciación (687'50 euros), lo que totalizaba 7.500 euros, aunque podía optar la vendedora por ampliar un mes más con la conformidad de la compradora siempre que abonase otros 687'50 euros? otro, "contrato empeña y conduce", por el que la mercantil, como propietaria del vehículo, le concedía a la acusada una opción de compra sobre el mismo por el importe de 7.500 euros por plazo de un mes que vencía por tanto el día 6 de octubre del mismo año, si bien le concedía en el mismo momento el uso temporal y aprovechamiento del turismo y le permitía ampliar el plazo de ejercicio de la opción por meses mediante el pago de la cantidad mensual de 687,50 euros por razón del uso y depreciación del vehículo y con la obligación de tener el vehículo asegurado durante la vigencia de la opción.

En fecha 6/9/2017 volvió a hacer un contrato de opción de compra del vehículo si bien no consta que hiciera uso de la opción quedando como titular del coche Avalcar Canarias SL.

En virtud de estos últimos contratos la acusada siguió haciendo uso del vehículo hasta que le resultó sustraído el 4 de enero de 2018 hecho que fue denunciado por ella atribuyéndose la titularidad en la denuncia. Días más tarde el vehículo apareció calcinado y la acusada, haciéndose pasar por la dueña, reclamó a su aseguradora "GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (PLUS ULTRA Seguros Generales y Vida, S.A.) la indemnización correspondiente, recibiendo de la misma el día 10 de abril de 2018 la cantidad de 9.218,47 euros, que en realidad no le correspondía a ella sino al verdadero perjudicado, que era "AVALCAR CANARIAS, Sociedad Limitada", en cuanto verdadero titular del vehículo incendiado. La acusada, a sabiendas de lo anterior y con ánimo de procurarse un ilícito benef‌icio económico después de hacerse pasar por la dueña hizo suya dicha cantidad y se abstuvo de entregarla a dicha mercantil a pesar de los requerimientos de ésta, ocasionándole con ello perjuicio patrimonial de 9.218,47 euros." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 5 de mayo de 2022, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 2 de junio de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, conforme a la interpretación que ha de darse a los contratos suscritos por las partes en los términos que se dirán en los fundamentos de derecho de esta resolución, con la única excepción de eliminar el inciso f‌inal del párrafo segundo ". quedando como titular del coche Avalcar Canarias SL" y el inciso "..., haciéndose pasar por la dueña,..." y el inciso f‌inal "., que en realidad no le correspondía a ella sino al verdadero perjudicado, que era "AVALCAR CANARIAS, Sociedad Limitada", en cuanto verdadero titular del vehículo incendiado. La acusada, a sabiendas de lo anterior y con ánimo de procurarse un ilícito benef‌icio económico después de hacerse pasar por la dueña hizo suya dicha cantidad y se abstuvo de entregarla a dicha mercantil a pesar de los requerimientos de ésta, ocasionándole con ello perjuicio patrimonial de 9.218,47 euros", ambos del párrafo tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Agustina recurre la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 192/20, en la que se le condenaba como autora de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se sostiene que no se habría acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenada la apelante. Se af‌irma que el único contrato existente entre las partes es el contrato de préstamo de cantidades con garantía, por el cual la recurrente únicamente solicitó de la entidad mercantil querellante un préstamo de 7.000 euros, poniendo como garantía el vehículo, no habiendo prestado en ningún momento su consentimiento para su venta, tal y como sostiene la entidad querellante con base en dos contratos de 2016. Se indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, estos dos contratos no se habrían perfeccionado pues la apelante nunca prestó su consentimiento para la venta del vehículo ni mucho menos se pactó un precio para su venta, pretendiendo la entidad querellante exigir una obligación de pago sobre un contrato que no tiene plena validez y ef‌icacia entre las partes ni ante terceros, por lo que, con base en esos contratos, no se podría exigir a la misma la devolución de la indemnización por ella recibida al ser la única benef‌iciaria por ser la titular del vehículo y la titular del seguro del mismo, siendo así que, pese a que ambas partes reclamaron el pago de esa cantidad, la compañía aseguradora consideró, con base en la documentación presentada por una y otra, que la benef‌iciaria de la indemnización era la recurrente. Se añade que, al no producir efectos los referidos contratos, no existiría obligación de pago de la apelante hacia la entidad querellante, por lo que no podría existir el engaño apreciado en la sentencia de instancia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución de la apelante.

El recurso debe ser estimado en tanto que, además de haberse incurrido en infracción del principio acusatorio al condenarse en la sentencia de instancia por un delito distinto y no homogéneo con aquel respecto del que las acusaciones únicamente formulaban acusación (se ha condenado por estafa y se acusaba de apropiación indebida), lo cierto es que, como se sostiene en el recurso, no concurren los elementos objetivos ni subjetivos requeridos por ambos tipos delictivos.

  1. La debida resolución de la cuestión planteada, con base en lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasa necesariamente por analizar la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre la apelante y la entidad querellante, la cual, lejos de ser lo que aparentemente se pactaba frente a terceros (contrato de compraventa con pacto de retro), ocultaba el verdadero negocio subyacente entre las partes (préstamo con garantía constituido sobre un vehículo), siendo así...

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