SAP Madrid 472/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2022
Fecha30 Septiembre 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MRM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0111892

Procedimiento Abreviado 479/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1612/2019

Contra : D./Dña. Zaida

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

D./Dña. Enrique

PROCURADOR D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA

D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

PONENTE: ILma. Sra. Magistrada doña Elenea Perales Guilló

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 472 / 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION CUARTA

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

Doña María José García-Galán San José

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Doña Elena Perales Guilló

________________________________________________

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 479/2021 seguido por un DELITOCONTRA LA SALUD PÚBLICA contra: Eulalio, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1996, natural de Segovia, hijo de Ildefonso y de Candida, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por el Letrado don Jaime Uña-Llorens Uña-Orostivar; Cecilia, con DNI número NUM002, nacida el NUM003 de 1992, natural de Paraguay, hija de Lázaro y de Elsa, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez y defendida por el Letrado don Guillermo Alfonso Pérez Reyes; e Enrique, con DNI número NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1999, hijo de Olegario y de Gregoria, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Cecilia Garzón Cadena y defendido por la Letrada doña Raquel Uría Otero.

Con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. doña Macarena Ortiz Tejonero.

Ha sido ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las diligencias previas número 1612/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 4 de julio de 2022, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales para calif‌icar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 1º inciso primero del Código Penal, del que resultan autores los acusados Eulalio, Enrique y Cecilia ( artículo 28 CP), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de una pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.300 euros con 13 días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de las sustancias intervenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 374 CP y pago de costas.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, interesando, en caso de condena, la calif‌icación de los hechos conforme al segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal y la apreciación de la circunstancia atenuante cualif‌icada de dilaciones indebidas, y, en el caso de Enrique, además, la eximente de drogadicción del artículo

20.2 o la atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.2 en relación con el 20.2 o la atenuante simple del artículo

21.2 en relación con el 20.2, todos ellos del Código Penal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 01,30 horas del día 19 de julio de 2019, agentes de policía municipal de Madrid procedieron a identif‌icar a los acusados Eulalio, Enrique y Cecilia, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en un parque de la calle Barceló de Madrid, portando cada uno de ellos diversas sustancias estupefacientes, posesión para la que no ha quedado acreditado un previo concierto entre ellos.

Y así, a Eulalio le fue ocupada una mochila en la que llevaba tres bolsas que contenían 13,634 gramos, 4,725 gramos y 10,492 gramos, en todos los casos de resina de cannabis con una riqueza en THC superior a 0,2%. Sin que conste que su intención fuera destinarla a su distribución a terceras personas.

A Cecilia le fue ocupado un bolso en el que ocultaba un total de 50 comprimidos, cada uno de ellos con 154,7 mg de MDMA. Sustancia con un valor en el mercado ilícito de 523,50 euros y que la acusada poseía para su distribución a terceras personas.

Y, a Enrique le fue incautada una guitarra en cuyo interior ocultaba 24 comprimidos, cada uno de ellos con 142,2 mg de MDMA y nueve trozos de resina de cannabis con un peso total de 31,536 gramos con una riqueza en THC superior a 0,2%. Sustancias con un valor en el mercado ilícito de 371.78 euros, y que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. Enrique, en la fecha de los hechos, presentaba un síndrome de dependencia de cannabis, lo que afectaba de forma leve a sus normales capacidades volitivas, además de un consumo esporádico de anfetaminas en espacios lúdicos.

Con fecha 24 de febrero de 2020 el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid dictó auto declarando conclusa la fase de diligencias previas y acordando su continuación por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado.

El 21 de abril de 2021 se remitió la causa para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial con entrada en esta Sección Cuarta el 28 de abril, siendo el 11 de junio de 2021 cuando se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por Ministerio Fiscal y defensas, y el 15 de marzo de cuando se señaló fecha para comienzo de las sesiones de juicio el 4 de julio de 2022.

Sin que ninguno de los periodos de paralización de la causa, hayan sido imputables a los acusados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba sobre la existencia de coautoría.

En el análisis sobre la prueba practicada debemos partir, como premisa, de la realidad de la posesión de sustancia estupefaciente por parte de cada uno de los acusados, posesión que ha sido expresamente admitida por cada uno de ellos.

En el caso de Cecilia, admitió en su declaración que ese día había comprado las 50 pastillas de MDMA que le fueron ocupadas y cuya f‌inalidad, dijo, era el consumo entre varios amigos en un festival que iba a celebrarse en Jaén en días próximos.

Eulalio, por su parte, manifestó que la policía le encontró bolsas con hachís, añadiendo que era todo para autoconsumo y que iba a estar fuera de casa unos días.

Mientras que Enrique, f‌inalmente, declaró que en el momento de la detención llevaba dentro de su guitarra 240 pastillas de MDMA además de cannabis, todo para consumo propio y de unos amigos.

Pero la acusación que dirige el Ministerio Fiscal frente ellos no lo es únicamente por la sustancia que a cada uno le fue ocupada, sino por haber sido sorprendidos cuando, puestos de común acuerdo, se encontraban en un parque de la calle Barceló de Madrid portando diversas sustancias estupefacientes con la intención de distribuirlas entre terceras personas. Es decir, se atribuye a cada uno de ellos la posesión conjunta de toda la droga intervenida y la coautoría en un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

Conforme establece el artículo 28 del Código Penal, son autores en sentido propio o estricto "quienes realizan el hecho por sí solos", esto es, la persona que ejecuta directamente el hecho o acción nuclear del tipo. Pero, a su vez, el Código Penal establece que también se considerarán autores los que realizan el hecho "conjuntamente" (coautoría) y "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado" (cooperación necesaria).

La coautoría se produce cuando "en la ejecución del delito interviene más de un autor", cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere:

  1. De una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo necesario de la autoría. Resolución delictiva común o conjunta que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores o bien presentarse al tiempo de la ejecución, decisión que puede ser expresa o tácita y en la que todos los que participan demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

  2. En segundo lugar, la coautoría requiere una aportación objetiva al hecho, ya que la coautoría exige la ejecución conjunta del hecho que pueda valorarse como acción esencial en la fase ejecutoria, elemento que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Es decir, todo coautor debe contribuir objetivamente al hecho con un aporte esencial prestado en la fase de ejecución del delito.

La coautoría produce el efecto de la recíproca imputación de las distintas contribuciones causales, esto es, cada autor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan. Como así se pretende en este caso por la acusación pública.

Sin...

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