STSJ Comunidad de Madrid 728/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022
Número de resolución728/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0021816

Procedimiento Ordinario 590/2020

Demandante: PECUARIA ORGAZ S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 728/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 590/2020, en los que f‌igura como parte recurrente PECUARIA ORGAZ, SL, representada por la procuradora María del Pilar Moyano Núñez y defendida por la letrada María Jesús Gutiérrez Camuñas; y, como recurrida, la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase

Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintiuno del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 4 de septiembre de 2020, del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de dicha Confederación de 24 de julio de 2019, por la que se impuso a la recurrente la sanción de 41.953,60 euros, con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico, cuantif‌icados en 12.586,09 euros, por incumplimiento de la autorización concedida por alumbramiento de aguas subterráneas, mediante un pozo, que dispone de elementos mecánicos, situado en el paraje el Cerro de la Vega, en la parcela 24 del polígono 15, incumplimiento la inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de la cuenca (Exp 217.572/06), dado que se supera el volumen inscrito y se ha variado el uso del aprovechamiento de abrevadero de ganado (cría de cerdos) a abrevadero de ganado y riego de olivar, en término municipal de Mascaraque (Toledo), calculándose los daños al dominio público hidráulico en 12.586,09 euros, según informe de los servicios técnicos de dicho Organismo de Cuenca.

En el suplico de la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada, a f‌in de dejar sin efecto la sanción y la indemnización, que le han sido impuestas.

SEGUNDO

La recurrente, en su demanda, cuestiona la legalidad de la sanción, con la consiguiente obligación de restitución de los daños causados al dominio público hidráulico, por las siguientes razones:

No puede, en caso alguno, utilizarse para la valoración de un daño en el expediente sancionador un contador de agua, si no se controla las lecturas periódicamente por la Administración Hídrica, y la correspondiente vigilancia y comprobación del contador; duda del correcto funcionamiento del propio equipo de medida, por no disponerse del certif‌icado de homologación del modelo y de las revisiones periódicas exigibles.

También se ref‌iere que no consta en el expediente administrativo, ninguna referencia a la lectura del contador, en el momento de la denuncia (28 de junio de 2018), únicamente se dispone de una lectura previa, del mes de abril de 2018, y otra de fecha posterior, pasados unos seis meses de la denuncia, por lo que no sería posible calcular la valoración del presunto daño, y a través de ese método conocer el agua utilizada, en la fecha de la denuncia.

Al no ser válidas las lecturas del contador, resultaría que, no cabe acoger el segundo informe técnico de cuantif‌icación del daño que se ha emitido previamente a la propuesta de resolución; como igualmente, al haberse denunciado los hechos a f‌inales del mes de junio, no es posible imputarle haber realizado un riego durante toda la campaña de riego del olivar (de abril a octubre), sino que habría de haberse utilizado un criterio de proporcionalidad, lo que habría provocado que los daños al dominio público hidráulico sería tan solo de

1.996,08 euros, por lo que la multa proporcional habría de ser de 5.325,21 euros.

Que dado que el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográf‌ica, que f‌ija los costes unitarios del agua, a efectos del ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de indemnizaciones, tiene naturaleza de disposición de carácter general, se habría omitido, por la CHT, al aprobar, por su Junta de Gobierno, el acuerdo de 30 de octubre de 2013, el valor de los costes unitarios del agua, las previsiones de los artículos 132 y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, del trámite de información pública y de consulta y de audiencia; lo que, conlleva, automáticamente, la nulidad de pleno derecho, de dicha disposición general, conforme a lo previsto en el artículo 47.2 de dicha Ley 39/2015; invocando, en apoyo de sus tesis, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, recurso de casación 3647/2018.

Invocando la falta de prueba objetiva que determine la cuantía de los daños, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa; por cuanto la Administración no habría probado los hechos que se imputan en el

segundo informe de valoración, previo a la propuesta de resolución, en los que se ha fundamentado la mayor indemnización y sanción.

Interesando, f‌inalmente, la aplicación del principio de proporcionalidad, y demás principios recogidos en el artículo 117 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de aguas.

Por su parte, el Abogado del Estado, impugna la demanda, solicitando que se conf‌irmen, tanto, la sanción como la indemnización, por estar plenamente acreditadas; siendo correcta la calif‌icación de la infracción como menos grave; con unos razonamientos que se dan aquí por reproducidos, en aras de la brevedad; y, que vienen a coincidir con los ref‌lejados en la resolución sancionadora y posterior conf‌irmatoria en reposición.

TERCERO

Para la resolución el presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera someramente, los siguientes hechos:

La recurrente es titular de una concesión para el aprovechamiento de aguas subterránea, en el referido paraje, para destinarlo a una explotación ganadera.

El 28 de junio de 2018 se redacta un boletín de denuncian por los servicios de Inspección de la CHT, en la que se imputa a la recurrente la derivación de aguas subterráneas para riego de 3,7 hectáreas de olivar, en el polígono 15, parcela 24 de Mascaraque (Toledo), siendo dicha superf‌icie no autorizada ni en trámite de autorización.

Dicha denuncia se remitió al Área de Gestión Medioambiental e Hidrología, de dicha CH Tajo, para que cuantif‌icaran el daño al dominio público, emitiéndose un primer informe, en el que se ref‌iere que 3,7 hectáreas de olivo, precisan de un riego de 2.500 m3/ha/año, por lo que en un año se habría consumido un total de

9.250 m3; que multiplicados por un precio unitario de 0,5191 euros/m3, resulta una valoración f‌inal del daño de 4.801,67 euros.

En base a dicho informe se dictó el acuerdo de incoación del presente procedimiento, en el que se ha calif‌icado la infracción como menos grave, del artículo 116.3 del TR Ley de Aguas, 1/2001, de 29 de julio, y el artículo 316.c del RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, puesto que los daños causados están comprendidos entre los 3.000,01 euros a 15.000 euros.

Frente a dicho acuerdo de incoación, la recurrente presentó alegaciones, en las que ref‌iere que desde el año 2015 está pendiente de resolver un procedimiento administrativo para la legalización de una concesión para el aprovechamiento ganadero y riego del olivar (aunque las 3,7 hectáreas objeto de la sanción no están comprendidas en dicho expediente); que como quiera que hay instalado un contador en la parcela, quedaría anulado el cálculo estimatorio realizado por los servicios técnicos, a que se acaba de hacer referencia. El nuevo contador se instaló en el mes de noviembre de 2015 (a los f‌ines de la nueva solicitud de concesión); facilitando una fotografía de la lectura del contador, captada el 12 de noviembre de 2018 -según ella misma ref‌iere- con una lectura de 12.223 m3; y que ya el propio ganado de la explotación (que está autorizado) entre 2015 y 2018, habría consumido más de 12.000 m3, por lo que el riego del olivar habría sido insignif‌icante.

En función de dichas alegaciones se solicitó un nuevo informe de valoración por parte de los servicios técnicos de la CHT, en las que se hace referencia a que existe una lectura, tomada por la...

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