SAN 151/2022, 17 de Noviembre de 2022

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2022:5294
Número de Recurso219/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 151/2022

Fecha de Juicio: 4/10/2022

Fecha Sentencia: 17/11/2022

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000219 /2022

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: ASOCIACION ESTATAL DE EMPRESAS OPERADORAS PORTUARIAS (ASOPORT)

Demandado/s: ASOC.NAC. DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO), COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR (COORDINADORA), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, CIG, LAB, ELA

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000223

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000219 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 151/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000219 /2022 seguido por demanda de ASOCIACION ESTATAL DE EMPRESAS OPERADORAS PORTUARIAS (ASOPORT) (Letrado D. Jordi Puigbó Oromí) contra la ASOC.NAC. DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) (Letrado D. Mario Barros García), COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR (COORDINADORA) (Letrado D. Víctor Manuel Díaz Domínguez), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Rosa González Rozas), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Desiderio J. Martín Jordedo), CIG (no comparece), LAB (no comparece), ELA (no comparece), con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1-7-2022 fue interpuesta demanda por la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) frente a la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (COORDINADORA), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ( CC.OO.), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se estimase la demanda, declarando "la nulidad de pleno derecho en los términos que resultan de las fundamentaciones jurídicas precedentes de los artículos 6, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 44, 54, 55, 63, disposición adicional segunda y la disposición transitoria del V Acuerdo Marco" para la regulación de las condiciones laborales en el sector de la estiba portuaria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de julio de 2022, las partes fueron citadas, junto con el Ministerio Fiscal, a los actos de conciliación y juicio el día 4-10-2022. El 15-9-2022, por la representación letrada de ASOPORT se presentó escrito ampliando los hechos de la demanda, adicionando a los artículos impugnados en el escrito rector, el art. 23 del V Acuerdo Marco, solicitándose su declaración de nulidad. Asimismo, el 28-9-2022, por la representación letrada de ASOPORT se presentó escrito ampliando la demanda frente a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio/acuerdo, en concreto frente a Confederación Sindical Galega (CIG), Langile Avbertzaleen Bartzordeak (ELBA), Eusko Langileen Alkartasuna (LAB). De ambas ampliaciones se dio el oportuno traslado al resto de partes, citándose a las nuevas codemandadas a los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

Llegado el día 4-10-2022, las partes comparecieron a la Sala de vistas, celebrándose acto de conciliación sin avenencia para pasar a continuación a celebrarse el acto de juicio.

ASOPORT ratif‌icó su escrito de demanda y ante las alegaciones atinentes a las discrepancias existentes entre la fundamentación de su demanda, que instaba la declaración de nulidad de determinados apartados de los preceptos impugnados, y el suplico de la demanda, que realizaba una referencia completa a dichos preceptos sin indicar apartado alguno, procedió a aclarar el mismo, manifestando que la nulidad de los preceptos debía articularse a la luz de lo expuesto en la fundamentación jurídica de la demanda, es decir, tomando en consideración sólo los apartados allí expuestos y no los preceptos completos.

ANESCO se opuso a la demanda y alegó la falta de legitimación activa de ASOPORT respecto a la acción de tutela de Derechos Fundamentales que se oponía en la demanda. Tras efectuar un recorrido por la legislación

que entendía más relevante para la resolución del pleito, y que incidía directamente en su objeto, señaló que el V Acuerdo Marco ha sido revisado hasta en cuatro ocasiones por la CNMC y que fue siendo modif‌icado conforme a sus indicaciones; que la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 31-5-2021 y que tenía por objeto resolver la impugnación del IV Acuerdo Marco fue dictada en un contexto legal distinto, sin que pueda vincular a la que ahora se dicte; y que la Sentencia Albany, dictada por el TJUE sobre la que sustenta su petición ASOPORT lo que declara es que los convenios colectivos cumplen un papel de protección y tutela y no están sometidos a normas de competencia, siempre que sean auténticos convenios colectivos y su objeto venga referido a la regulación de las condiciones de trabajo. Concluyó que por ende, si atendemos a los preceptos impugnados y a la naturaleza de convenio colectivo del V Acuerdo Marco, se comprueba que su objeto es la mejora de las condiciones de los trabajadores de la estiba. A continuación llevó a cabo una pormenorizada contestación a cada una de las peticiones de nulidad contenidas en la demanda (23 en total) y que se dan por reproducidas, dada su extensión, en los términos expuestos en la grabación de la vista.

COORDINADORA Se opuso a la demanda y se adhirió a los a los argumentos previos, realizando varias puntualizaciones:

  1. Convenio 137 OIT sobre la estiba portuaria. La norma internacional, aboga porque la negociación colectiva aborde los aspectos tratados en el V Acuerdo Marco; b) Las ETT no son empleadoras de los estibadores portuarios. Las empresas puede nutrirse eventualmente de una ETT, con carácter permanente de los CPE; c) La demanda establece una línea argumental muy parcializada ; y d) Se han pasado los f‌iltros de la comisión nacional de la competencia. A continuación, realizó la puntualización respecto a la impugnación de ciertos preceptos del V Acuerdo Marco, a saber:

  1. - Art. 6.5: La CPSE se le asignan funciones adicionales. La jurisprudencia permite esa posibilidad.

  2. - Art. 12: Otros convenios colectivos hacen lo mismo (los aportará).

  3. - Art. 13.2.d): movilidad profesional. Lo que quieren las empresas es ocupar a los trabajadores que están en sus empresas o en los CPES. Art. 39.2 ET.

  4. - Art. 17: Clasif‌icación profesional: Servicio de manipulación de mercancías: es de la empresa, no del trabajador como se dice en la demanda.

  5. - Superación pruebas de ingreso y capacitación profesional: se dice que se establecen condiciones adicionales que restringen el acceso a la profesión. Eso no es cierto, para ello se tiene que obtener el certif‌icado de profesionalidad, y lo que prevé el CC no modif‌ica esto ni restringe el acceso al empleo. Cuestión distinta es el proceso selectivo y valoración de méritos.

  6. - Art. 38: Jornada máxima. Sentencias que permiten la distinción, dependiendo de las circunstancias.

    UGT se opuso a la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación activa por entender que ASOPORT se había arrogado la representación de las ETTS y sus empleados. Apuntó que en diversos apartados de la demanda, se entraba en cuestiones de lesividad, af‌irmándose que las ETTS reciben un trato discriminatorio. Y que no puede af‌irmarse que el V Acuerdo Marco regule las condiciones de las ETT en el sector. (Ejemplos de lo anterior: párrafos 9 y 10, 231 y 232, 234, 240, 250-251 y 254 de la demanda).

    Respecto al fondo del asunto, se centró en la impugnación del art. 6.3.c), art. 28: párrafo 261 de la demanda (Información sensible. La información no se remite a las empresas competidoras); art. 54. 2 e) y f): Copia literal art.10 del acuerdo nacional de formación entre gobierno y sindicatos y art. 55: Información de prevención. Ley de formación profesional.

    CCOO se opuso a la demanda, adhiriéndose a las consideraciones anteriores. Puntualizó respecto a la pretensión de la demanda contenida en su párrafo 169 que las obligaciones impuestas a CPES se apoyan en la reforma de la LETT.

    ASOPORT contestó a las excepciones opuestas, entendiendo que no debían ser estimadas, pues: a) respecto a la falta de legitimación activa por vulneración de Derechos Fundamentales, no se alega la vulneración de la libertad sindical sino de la libertad de empresa y el art. 14 CE (igualdad); b) y en relación con la falta de legitimación...

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