STSJ Castilla y León 267/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00267/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 267/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 150 / 2022

Fecha : 28/10/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA. PIEZA INCIDENTE DE EJECUCIÓN PROVISIONAL 0000025/2022 PA 266/2021.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 150/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, al formular oposición a la ejecución acordada por el auto 70/2022, de fecha 5 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en pieza incidente de ejecución provisional 0000025/2022, por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia 104/2022 de fecha 06/05/2022 dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos.

Se opone al recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), representado por la procuradora doña María Inmaculada Porras Pombo y defendido por la letrada Sra. Díaz Perales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en pieza incidente de ejecución provisional 0000025/2022, PA 266/2021, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2022, cuya parte dispositiva dice:

" Se acuerda que procede la ejecución provisional de la Sentencia dictada por parte de la Sala del TSJ de Burgos Sección 2ª, solicitada por la procuradora Sra. Porras Pombo, en la representación que ostenta, debiendo procederse por parte de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila a emitir y facilitar las guías de pertenencia de las armas solicitadas por el Ayuntamiento de Candeleda para sus Policías Locales interinos, sin necesidad de previa prestación de caución o garantía por parte de quien insta dicha ejecución provisional y, en consecuencia, requiérase a la Administración demandada para que cumpla lo acordado, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación; siendo impugnada esta apelación, por lo que se acordó la remisión de los autos a esta Sala. Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2022.

En el escrito de recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar resolución que acuerde "la estimación del presente recurso de apelación" .

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Candeleda solicitó se "desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto de 5 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en el marco del Procedimiento Abreviado 266/2021, conf‌irmándolo en su integridad, con expresa condena en costas a la Administración recurrente" .

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2022, lo que así se efectuó

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones del Abogado del Estado

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En el presente caso se trata de la entrega de armas a funcionarios sin haber superado ningún curso que les instruya en el manejo de dicho armamento, como excepción a la regla general que lo impone para todas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. De esta manera, nos encontramos con que el perjuicio no se causa solamente a la Administración General del Estado, sino también a la propia ciudadanía e incluso a los propios agentes, puesto que el manejo de armas sin la superación del preceptivo curso de manejo de armas es un peligro en general, razón por la cual con carácter general se exige la superación del preceptivo curso.

  2. - La irreversibilidad de estos daños vendría derivada de los perjuicios que se pudieran causar como consecuencia del manejo de unas herramientas (como son las armas) cuya potencialidad en cuanto a la producción de un daño determina la existencia de un sistema en el que se necesita una autorización administrativa para portar las mismas.

  3. - De esta manera, y a juicio de esta Abogacía del Estado, dada la posible irreversibilidad de los daños que se puedan causar, sería conveniente esperar hasta la f‌irmeza de la sentencia, toda vez que además no se impide el cumplimiento de las funciones policiales, en tanto que se han venido desarrollando hasta ahora sin problemas pese a que las armas no han sido entregadas.

SEGUNDO

Alegaciones del Excmo. Ayuntamiento de Candeleda

La parte apelada se alza frente al recurso interpuesto para solicitar su desestimación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Contrariamente a lo que se dice por la Abogacía del Estado, su estimación no pone en riesgo la causación de ningún perjuicio irreparable, tal y como valora y concluye el juez "a quo" en su Auto de 5 de julio de 2022.

  2. - Olvida la Abogacía del Estado que, tal y como exponíamos en nuestra demanda de origen, los Policías Locales interinos de Candeleda tienen licencia para portar armas. Lo que no han podido hasta ahora ha sido usar las reglamentarias en el ejercicio de sus funciones porque debían disponer de sus guías. Sin embargo, no se les facilitaban estas guías porque no habían accedido y, por tanto, superado el preceptivo curso que se imparte a los agentes de carrera en la Escuela Of‌icial de Policías Locales, donde no se les admite por ser interinos. Por tanto, la cuestión de fondo no tiene que ver con la capacidad o no de portar armas, sino por acceder o no a las guías de sus armas reglamentarias. En consecuencia, ningún riesgo irreparable (ni de ningún tipo) se causa a la Administración General del Estado ni a la ciudadanía con la ejecución provisional acordada.

TERCERO

Fundamentos del auto de ejecución

El auto basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El art. 84 de la LJCA, establece que la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida; en iguales términos se manif‌iesta el art. 91.1 de dicha LJCA, en relación a la interposición del recurso de casación, que no impide la ejecución de la sentencia recurrida. Por ello, la ejecución provisional de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Tribunales Superiores de Justicia que se hallen pendientes de recurso de apelación o de casación respectivamente, son en principio ejecutables.

Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Cualquiera desviación de este criterio ha de reputarse desafortunada, no pudiendo en caso alguno pretender obstaculizar esa ejecución provisional con el pretexto de que la sentencia de instancia no es todavía f‌irme, puesto que precisamente la falta de f‌irmeza de la misma es la que da lugar al incidente de ejecución provisional que se deriva de la permisividad de los artículos reseñados.

Continúan precisando los referidos preceptos, que las partes favorecidas podrán instar su ejecución provisional, y cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos, constitución de caución que se efectuará a tenor de lo establecido en el art. 133.2. La ejecución provisional no se acordará cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

La jurisprudencia del TS, atendiendo a la regulación contenida en la LJCA de 27 de Diciembre de 1956, ha especif‌icado claramente los requisitos y circunstancias que permitían, conforme a aquella normativa, la ejecución provisional. No solamente el Auto de 11 de Enero de 1993, sino también -entre otras- las Sentencias de 30 de Junio de 1998, 5 de Noviembre de 1999 y 26 de Febrero de 1999, han indicado como precisos requisitos que puedan habilitar esa provisional ejecución los siguientes: a) Expresa solicitud de la parte vencedora en la instancia; b) Prestación de caución suf‌iciente para responder de los posibles perjuicios que pudiera ocasionarse; c) la consideración razonada de la reparabilidad de dichos perjuicios.

Los dos primeros requisitos son consecuencia de la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoriamente aplicable según la Disposición Adicional 6ª...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR