SAP Vizcaya 289/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
Fecha07 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/000921

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0000921

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 372/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 122/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejandra, Simón y Amanda

Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO, VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua: ANDER SAGARDUY CLARO, ANDER SAGARDUY CLARO y ANDER SAGARDUY CLARO

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 289/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 122/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de Dª. Alejandra, D. Simón y Dª Amanda,

apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendidos por el letrado D. ANDER SAGARDUY CLARO, contra SEGUROS MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por la letrada D.ª IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de abril de 2020, es del tenor literal que sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de Dª Alejandra, D. Simón, y Dª Amanda contra SEGUROS MAPFRE, ABOSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.

Condeno en costas a la actora".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Dª Alejandra, Dª Amanda y D. Simón se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos compareiceron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 372/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 25 de mayo de 2022, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación :1.-Indebida aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1902 del Cº.c . y con la Jurisprudencia aplicable al caso, que ha conllevado a apreciar indebidamente la falta de legitimación activa de los actores. 2.- Responsabilidad de la Entidad demandada, en virtud del contrato de seguro suscrito por la propietaria de la vivienda responsable. 3.- Procedencia de las pretensiones objeto de reclamación. 4.- Vulneración del art. 394LEC respecto de la imposición de las costas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

En primera instancia, la parte actora hoy apelante interpuso demanda ejercitando acción personal de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual descrita en el Art. 1.902 CC, e indemnización por daños y perjuicios del Art. 1.101 CC, en relación con la responsabilidad que correspondería a la aseguradora demandada por los daños causados en el local asegurado por la actora sito en la calle Errotabarría n ° 8, 4° Centro de Barakaldo, derivados del siniestro de fecha dieciocho de octubre del dos mil catorce, consecuencia del incendio acaecido en la vivienda NUM001 de la mencionada calle asegurada en MAPFRE. Cuantif‌icando los daños reclamados en la cantidad de 105.101,50€.

La parte demandada hoy parte apelada, se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa, falta de cobertura del seguro y en cuanto a los daños personales reclamados, inexistencia de nexo causal, y en cuanto a los daños reclamados por continente y contenido, alega debe cuantif‌icarse la indemnización conforme al dictamen pericial de parte demandada, sin que deba incluirse cantidad alguna en concepto de inhabitabilidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la falta de legitimación activa dela parte demandante.

TERCERO

Resolución de los motivos de apelación: Indebida aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1902 del Cº.c . y con la Jurisprudencia aplicable al caso, que ha conllevado a apreciar indebidamente la falta de legitimación activa de los actores.

Legitimación activa respecto al continente, y al contenido.

La parte apelante mantiene o alega que si bien es cierto que en la Cláusula Tercera se establece :"En el preciso instante en que la totalidad del precio aplazado se satisfaga, se otorgará la correspondiente escritura pública

de compraventa...", no se puede obviar la voluntad de los vendedores de transmitir dicho inmueble a su hija Dª Alejandra tal y como se denota del mismo contrato, y así la cláusula primera dispone que: " La parte vendedora transmite ....,la propiedad de la f‌inca descrita a .. Dª Alejandra ".

Que no se puede obviar que en virtud de dicho contrato la unidad familiar (Dª Alejandra, D. Simón (esposo) y Dª Amanda (hija) han venido residiendo de forma ininterrumpida en dicho inmueble desde el año 2009 hasta el momento en que se produjo el incendio objeto del presente procedimiento y que los progenitores han intervenido en todo momento como propietarios bajo una apariencia de buen derecho . Por otro lado existe un poder especial otorgado por D. Alejo y Dª Fátima, a favor de su hija y esposo, por el que se les faculta a instar, seguir y terminar, todo tipo de procedimientos judiciales referidos únicamente al incendio que tuvo lugar en fecha 18/10/2.014, en la vivienda objeto de litis, sita en la CALLE000 n ° NUM000 de Barakaldo, incluido todo lo relativo al procedimiento ordinario n ° 122/2.019 seguido ante el J1ªI nº 3 de Baracaldo. Por ello existe una declaración de voluntad que ratif‌ica de todas las actuaciones hechas hasta hoy y les faculta la legitimación activa para el ejercicio de las acciones por la que se sigue este procedimiento, y habiéndose otorgado en escritura publica ante Notario, la misma tiene todos los efectos otorgados por la Ley frente a terceros.

La recurrente alega que si bien la Juzgadora a quo argumenta que dicho poder no puede equiparase a un titulo de propiedad, obvia las regla de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1281 y ss del Cº.c. y la existencia del poder es un elemento determinante que evidencia la voluntad de los contratantes y que es posterior a la formalización del contrato. Por otra parte el hecho de que el poder no contemple a la hija del matrimonio no desvirtúa su relevancia, ya que se trata de una unidad familiar convivencial en régimen de gananciales, siendo Amanda hija del matrimonio que a la fecha del poder contaba con 19 años.

Por otro lado los actores han actuado siempre bajo la apariencia de buen derecho de ser los propietarios, así se acredita con la prueba testif‌ical practicada, testimonio del Administrador de f‌incas que de hecho acredita que el Sr. Amanda fue Presidente de la Comunidad, y de hecho la Comunidad ha indemnizado a los actores en concepto de adelanto .Se cita al respecto diversas sentencias entre ellas del TS que mantienen que el titulo para reclamar como en el supuesto de autos no es el titulo de propiedad sino el hecho de ser perjudicado.

La parte apelada mantiene que se ha de estar a lo razonado en la sentencia, esto es no se ha acreditado el título de dominio para ejercitar la acción. No formula alegación alguna al respecto de la alegación del contrario relativa a la legitimación activa como perjudicado.

Ha de partirse en aras a analizar si la parte actora está legitimada para entablar la acción que se ejercita en demanda, de que tipo de acción se trata, y es lo cierto que por la demandante se ejercita acción personal de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual descrita en el Art. 1.902 CC, e indemnización por daños y perjuicios del Art. 1.101 CC, en relación con la responsabilidad que correspondería a la aseguradora demandada por los daños causados en el local asegurado por la actora sito en la CALLE000 n ° NUM000 de Barakaldo, derivados del incendio, de fecha dieciocho de octubre del dos mil catorce, consecuencia del incendio acaecido en la vivienda NUM001 de la mencionada calle asegurada en MAPFRE. Siendo ello así ciertamente se ha de...

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