STSJ Galicia 4929/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4929/2022
Fecha03 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04929/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0002894

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003916 /2022 MRA

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000419 /2021

Sobre: REGULACION DE EMPLEO

RECURRENTE/S D/ña AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA -ENAIRE- ABOGADO/A: LUIS CORTES ARROYO

PROCURADOR: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003916 /2022, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA -ENAIRE-, contra la sentencia número 90 /22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000419 /2021, seguidos a instancia de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA -ENAIRE- frente a INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA -ENAIRE- presentó demanda contra INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2022, de fecha dos de marzo de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero

En fecha 3 de junio de 2020, se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, "Requerimiento" dirigido a la entidad "ENAIRE" cuyo contenido damos por reproducido al obrar unida en autos como documento 2 adjunto a la demanda y asimismo en el expediente administrativo remitido por la demandada.

Segundo

Contra el citado requerimiento, la entidad ENAIRE interpuso recurso de alzada, instando posteriormente su resolución expresa, dictándose el 22 de enero de 2021 resolución por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña que damos por reproducida - documento nº 1 adjunto a la demanda y asimismo obrante en el Expediente Administrativo-. Tercero.- Por ENAIRE se promueve demanda en impugnación de las citadas resoluciones ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de A Coruña, turnada al Nº 1, Autos Procedimiento Abreviado nº 81/2021, en el que se dictó Auto el 13 de mayo de 2021 en el que se declarada la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo. Cuarto.- La entidad ENAIRE es una Entidad Pública Empresarial cuya sede central de ENAIRE está ubicada en Madrid, P. E. Las Mercedes. Avda. de Aragón, nº 330. Tiene atribuidas competencias en materia de navegación aérea y espacio aéreo, así como la coordinación de la red nacional de gestión del tráf‌ico aéreo, que desarrolla a través de sus diferentes Direcciones Regionales (Centro-Norte, Este, Canaria, Sur y Balear). En la Dirección Regional Norte que abarca, las comunidades autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, País Vasco, Navarra, Castilla y León, La Rioja y Madrid, presta servicios Dª Pilar en el centro de trabajo sito en Aeropuerto de Labacolla S/N 15528 Santiago de Compostela (A Coruña). Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad ENAIRE contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre impugnación de acto administrativo, dirigida contra la resolución de fecha 22 de enero de 2021 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que acordó el archivo del recurso de alzada formulado por la entidad demandante ENAIRE. Demanda en la cual se interesaba que se anule la resolución impugnada, dejando sin efecto la inadmisión y archivo del recurso de alzada, y que se entre en el fondo del asunto y se anule el requerimiento de 3 de junio de 2020 frente al que se interpuso el citado recurso de alzada -antecedente de hecho primero de la sentencia-.

La entidad demandante, ENAIRE, recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que declare la admisibilidad del recurso formulado contra el requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que se estime la demanda formulada.

La Abogada del Estado, en nombre y representación de la demandada Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La demandante ENAIRE recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Por su parte, la Abogada del Estado, en su escrito de impugnación, se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario, y, además, dado que el primer motivo de recurso debió formularse por la vía del art. 193 a) LRJS.

A tal efecto, la parte demandante articula dos motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver:

  1. ) En primer lugar, alega la infracción de los arts. 112 y 48 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 24 CE.

    Argumenta, en apretada síntesis, que tal pretensión podría haberse articulado a través del art. 193 a) LRJS, pero que la indefensión que se ocasiona por la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por parte de la magistrada de instancia, se puede corregir con la sentencia que sea dictada por esta Sala de lo Social.

    Dicho esto, discute la resolución de archivo dictada por la ITSS el 22 de enero de 2021, en relación al recurso de alzada interpuesto frente al acta y requerimiento de la ITSS de 3 de junio de 2020 que consta en los hechos probados. En tal sentido, señala que no es ajustado a derecho considerar que tal requerimiento recurrido es un acto de trámite, y por ello no recurrible. Pues se trataría, en realidad, bien de un acto f‌inalizador del procedimiento, o bien de un acto de trámite cualif‌icado, y, por tanto, recurrible con el art. 112 de la Ley 39/2015, por lo cual entiende que debió resolverse el fondo en el recurso de alzada. Más en concreto, señala que el citado requerimiento de 3 de junio de 2020 era recurrible por cuanto:

    En primer lugar, se trata de un acto f‌inalizador de un procedimiento administrativo, puesto que con él concluye el procedimiento administrativo iniciado por la ITSS, tras determinadas actividades investigadoras y la audiencia al interesado. Y, en tal sentido, señala que el citado requerimiento hace mención al art. 22 Ley 23/2015, que se ref‌iere a la f‌inalización de la actividad comprobatoria.

    En segundo lugar, y subsidiariamente para el caso de considerarse un acto de trámite, entiende la parte recurrente que sería cualif‌icado. Y ello dado que ordena la adopción de un determinado comportamiento por la empleadora, lo cual implica una decisión sobre el fondo, y en relación a qué lengua debe aplicarse entre empresa y persona trabajadora. Todo ello causando indefensión, pues tal requerimiento carecería de todo control de legalidad. Siendo que el incumplimiento de ese requerimiento podrá ser considerado un elemento de graduación de la sanción futura con el art. 39.2 LISOS. También indica que el requerimiento supone una determinada interpretación de la normativa de aplicación, imponiendo un comportamiento a la empleadora, y, además, afectando a otros trabajadores de los Servicios Centrales. Señala que supondría imponerles a otros trabajadores la interpretación de una lengua ajena, o bien a la empresa la contratación de un servicio de traducción. En tal sentido, ref‌iere que el art. 49 LISOS alude a las facultades de advertir y aconsejar de la ITSS, pero no de ordenar un comportamiento. Además, indica que el 5 de mayo de 2021 se le requirió nuevamente para que justif‌icara el cumplimiento del requerimiento de fecha 3-6-2020.

    En tercer lugar, y también subsidiariamente, alega que el requerimiento tendría la consideración de una medida cautelar, y que, como tal, sería recurrible. Señalando que es la propia resolución de la ITSS la que señala que " sí tiene la naturaleza de medida cautelar o de seguridad ".

    Vamos a desestimar el citado motivo de recurso, nuestros argumentos son los siguientes:

    (1.1) No es un óbice para entrar a resolver el citado motivo de recurso que el mismo se haya articulado por la vía del art. 193 c) LRJS,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR