SAP Santa Cruz de Tenerife 238/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2022
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha06 Julio 2022

? Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000404/2021

NIG: 3800642120170005065

Resolución:Sentencia 000238/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000668/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Apelado: PALERM & TABARES DE NAVA S.L.; Abogado: Gonzalo Alfredo Alvarez Gil; Procurador: Yolanda Morales Garcia

Apelante: Golsurami SA; Abogado: Carlos Lazcano De La Concha; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

?

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de julio de dos mil veintidós.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 668/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Arona, promovidos por la entidad Palerm & Tabares de Nava, S. L, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, y asistido por el Letrado D. Gonzalo Álvarez Gil, contra la entidad Golsurami S. A, representada por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, y asistido por el Letrado D. Carlos Lazcano de la Concha; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dª. María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo sustancialmente la demanda formulada por PALERM & TABARES DE NAVA S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Morales García y asistida por el Letrado Don Gonzalo Álvarez Gil contra GOLSURAMI S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramses Quintero Fumero y en consecuencia:

  1. - Condeno a la demandada al pago a la entidad actora de la suma de 183.750 euros, con más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

  2. - Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de VEINTE días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Insértese este original en el legajo correspondiente, testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente en esta alzada la parte apelante y la parte apelada por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada- Ponente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló el 29 de julio de 2016 reclamación monitoria a f‌in de que por la demandada se abonara el importe f‌ijado en un reconocimiento de deuda suscrito el 28 de noviembre de 2008 que recoge los honorarios impagados, generados en un contrato de arrendamientos de servicios profesionales concertado el 20 de abril de 2005. La parte deudora se opuso a tal petición alegando que el 3 de junio de 2005 formuló demanda contra la acreedora y otra (la constructora) en ejercicio de acción contractual por incumplimiento contractual en reclamación de daños y perjuicios, por lo que sería en tal procedimiento donde deberían dilucidarse todas las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de servicio que vinculó a las partes.

La acreedora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de los honorarios af‌irmando su correcto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, f‌inalizado con la entrega del certif‌icado f‌inal de obra y la liquidación de la obra ejecutada, ambos de 8 de octubre de 2008, quedando pendientes tan sólo unos detalles correspondientes a la contrata, y la efectiva deuda de la demandada recogida el 28 de noviembre de 2008 en un documento de reconocimiento de deuda en el que, ante la situación f‌inanciera y económica del momento, tanto en general como de la promoción realizada, y estando pendiente de la terminación de la obra y elevación a público de los contratos de compraventa de las unidades ejecutadas, se pactó que la obligación de pago se cumpliría sin sujeción a plazo ni intereses, tan pronto como la situación f‌inanciera de la deudora lo permitiese, y con posibilidad de realizar cancelaciones anticipadas; con posterioridad en abril y mayo de 2009 la promotora requirió a la actora para que realizara informes sobre la obra, existiendo problemas entre la

promotora y la constructora que determinaron la resolución del contrato existente entre ellas. Que en agosto de 2015 recibió la demanda del Juicio Ordinario nº 454/2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Santa Cruz en la que la ahora demandada le reclama los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, sin que hasta entonces en ningún momento hubiera recibido comunicación alguna de aquella, pese a los requerimientos de intento de cobro, que le remitió un burofax el 6 de noviembre de 2015, no recogido; que ni se le ha informado de la situación f‌inanciera y económica de la deudora, quien no ha depositado sus cuentas en el Registro desde 2010, ni de la terminación de la obra, que en 2015, a la fecha de la visita de los peritos intervinientes en el otro proceso, no había sucedido.

La demandada se opuso a la demanda alegando la cosa juzgada y la prescripción de la acción de reclamación de honorarios por el transcurso de 3 años, af‌irmando que no sólo la obligación reconocida no estaba sometida a condición, sino que, aun cuando así fuera, atendida la naturaleza de la obligación, deberá reputarse cumplida en noviembre de 2011, por lo que también, debe estimarse prescrita la acción.

Por auto de 27 de abril de 2018, ratif‌icado por otro de 3 de septiembre del mismo año se desestimó la excepción de cosa juzgada.

La sentencia, tras apreciar que la reclamación de la actora tiene su fundamento en el reconocimiento de deuda, como acto jurídico independiente y autónomo del contrato por el que se eliminó la sujeción del cumplimiento a plazo, af‌irma que la acción para exigir su cumplimiento, de acuerdo a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prescribe el 7 de octubre de 2020; considera, además, que la actora ha actuado de buena fe y conforme a la Ley en su reclamación, y que, en caso de estimarse la existencia de una condición, la misma se cumple cuando en la sentencia dictada en el procedimiento 454/2015, se le reconoce a la deudora un derecho de crédito frente a un tercero.

Recurre la demandada, quien, en base a la jurisprudencia que cita, impugna: el auto de fecha 3 de septiembre de 2018, reiterando la excepción de cosa juzgada; la apreciación de la naturaleza de la obligación sujeta a prescripción; la apreciación de la renuncia a la prescripción futura; la interpretación del contrato y la aplicación de las normas que regulan las obligaciones condicionales y a plazo; y los pronunciamientos referidos a intereses y costas.

La apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Analizado en primer lugar el recurso formulado frente a la inadmisión de la excepción de cosa juzgada, cuya estimación determinaría no entrar en el fondo del asunto, procede mantener lo acordado por el juzgador de instancia, sin que pueda prosperar el recurso.

Siendo facultad del demandado formular reconvención, de acuerdo al tenor literal del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - "Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante."- y tal como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 15 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 977/2021 -ECLI:ES:TS:2021:977 )-: "No resultaba exigible que en aquel proceso el Sr. Vicente formulara reconvención para hacer valer la nulidad de su aceptación pues, como con acierto advirtió el juzgado y conf‌irmó la sentencia recurrida, es facultad del demandado la de formular mediante reconvención las pretensiones que crea le competen frente al demandante ( art. 406 CC), sin que al Sr. Vicente le fuera exigible ejercitar mediante reconvención la nulidad de su aceptación ni por ello se produzcan ahora los efectos de preclusión previstos en el art. 400 LEC."- lo cierto es que, en el presente caso, en el procedimiento previo el ahora actor no formuló pretensión alguna vía demanda reconvencional por lo que difícilmente cabe apreciar que pudiera, menos aún "debiera", haber ejercido la acción de cumplimiento que se enjuicia en estos autos. Efectivamente alegó la...

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