SAP Albacete 424/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2022
Fecha14 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 17/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete

Proc. Ordinario 1630/18

APELANTE: D. Segundo

Procurador: Dª MARÍA JOSE COLALDO JIMENEZ

APELADO: GLOBALCAJA S.A.

Procurador: D. GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

S E N T E N C I A NUM. 424

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 1630/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, y promovidos por D. Segundo contra GLOBALCAJA S.A. ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 14 de julio de 2.022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda formulada por la representación de D. Segundo, contra "CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. GLOBALCAJA", absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Segundo, representado por medio del Procurador Dª María José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Pujalte, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada GLOBALCAJA S.A., representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado Sr. Agudo Carrizo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Segundo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 1630/2018. Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC, "Globalcaja" imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

D. Segundo pretende con el recurso que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime íntegramente los pedimentos de la demanda condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas con expresa imposición de costas a la demandada, incluidas las de la alzada.

Globa lcaja se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación con expresa imposición de las costas al demandante.

SEGUN DO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 2 y 25 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la f‌inanciación del terrorismo, e infracción de los artículos 28 y 30 del Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 de 28 de abril y todo ello en relación con el art. 217 de la LEC.

Se alegaba que de los mencionados preceptos resultaba que las entidades de crédito están obligadas a conservar la documentación acreditativas de las operaciones reclamadas en el presente procedimiento durante 10 años, y no solo durante 6 años como erróneamente mantenía la sentencia, so pena de incurrir en graves sanciones. Derivando de dicha obligación que no es posible exigir a el actor la prueba de la inexistencia de los documentos que acreditan su orden o su consentimiento en las operaciones objeto del proceso y sin embargo sí puede exigirse a la entidad bancaria la aportación de los documentos que acrediten el consentimiento de las mismas, al ser obligatoria su conservación. La falta de aportación de dicha documentación no puede perjudicar al recurrente, sino a la entidad bancaria conforme al art. 217 de la LEC al corresponder a esta la carga de la prueba.

Motiv o que hemos de desestimar, pues al margen de quien sea el que soporta la carga de probar el consentimiento del titular de la cuenta de ahorro para extraer o transferir el dinero ingresado en la misma y de la trascendencia que en ello pueda tener lo dispuesto en el art. 30 del CCom, ni la Ley 10/2010, ni su Reglamento son de aplicación al caso que nos ocupa pues la obligación que impone el art. 25 de dicha ley de conservar la documentación lo es a efectos de cumplir las obligaciones impuestas en la misma, que son ajenas al presente asunto y con un régimen específ‌ico de conservación y acceso que nada tienen que ver con lo que aquí se está tratando.

TERCE RO.- En el segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 217 de la LEC y del art. 30 del Código de Comercio y la jurisprudencia al respecto, así como la errónea valoración de la prueba, alegación esta última que ha de relacionarse con los siguientes motivos del recurso en los que se alega el error en la valoración de la prueba en relación con la acreditación del destino del dinero, en relación a la testif‌ical practicada con el Director de la of‌icina en la que estaba abierta la cuenta de ahorro del demandante cuestión a la que se anuda la infracción de los artículos 36 y 45 del Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre de servicios de pago y f‌inalmente con último motivo del recurso en el que se denuncia la incorrecta aplicación y apreciación de la teoría de los actos propios.

Recor demos que la sentencia de instancia consideró verosímil que las transferencias impugnadas y cuyo importe reclama el recurrente fueran realizadas a favor de familiares y en consecuencia autorizadas por D. Segundo f‌irmando el pertinente documento que no conserva la entidad demandada conforme a la legislación aplicable, pues según el art. 30 del Código de Comercio la obligación de conservar la documentación subsiste durante seis años, y aunque dicho precepto no agotaba las obligaciones de conservación de la documentación, no habiendo existido durante dicho periodo alguna controversia que obligara a extender dicho periodo sobrepasado el mismo la cuestión se traslada hacia la conformidad por el silencio prolongado o al incumplimiento de la buena fe por parte del cliente.

Consi deraba que el actor conocía la documentación que aportaba, lo que le permitía conocer los extremos relativos a la transferencia y su efectiva anotación en la cuenta...

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