SAP Asturias 383/2022, 24 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 383/2022 |
Fecha | 24 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00383/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2022 0001214
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2022
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2022
Recurrente: Caridad
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
Recurrido: CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 254/22
En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 254/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 91/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Caridad demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sr. PAULA CIMADEVILLA DUARTE y asistida por el Letrado Sr. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; como parte apelada CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y asistido por la Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 23.03.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Caridad, representada por la Procuradora Sra. Cimadevilla, contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., representada por el Procurador Sr. Sastre declaro resuelto el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes con fecha 8/3/07, debiendo la actora en consecuencia devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver a la actora las cantidades que hubiere podido cobrar en exceso, según se determine en ejecución de sentencia.
Sin costas."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.10.22.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia estimó la demanda en razón al allanamiento de la demandada, pero no le impuso las costas por reputar que no se había acreditado la recepción de la reclamación cursada extrajudicialmente, de modo que aquella no había actuado de mala fe forzando a la parte actora a acudir a los Tribunales para obtener la tutela de su derecho.
Interpone recurso la parte actora invocando error en la valoración de la prueba por haber ignorado la sentencia la certificación emitida por la entidad encargada de la notificación del burofax remitido electrónicamente a la dirección del Servicio de Atención al Cliente indicado por la demandada en su página web, que fue aportada como documento número cinco de la demanda.
Hemos indicado con reiteración que la regla general contenida en el artículo 395 de la LEC en los supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento adicional habrá de realizar para acomodarse al criterio básico y común.
Por el contrario cuando el Juez se decante por la excepción e imponga las costas al demandado allanado antes de contestar la demanda habrá de exponer las razones por las que considera que concurre mala fe, a cuyo fin resulta esencial examinar la postura adoptada por el demandado en la fase previa al proceso y verificar si en efecto ha provocado que el acreedor tuviera que acudir al mismo para conseguir el reconocimiento de su derecho, en cuyo caso es obligado imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.
En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.
Ello es así porque la finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar.
Su apreciación exigirá examinar si el requerimiento extrajudicial guarda debida identidad con la pretensión deducida en juicio, y también si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal suficiente para el estudio de la cuestión, de modo que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso; así un intervalo excesivamente breve revelaría que en verdad no se proponía una solución extrajudicial del conflicto pues no se habría dado a la contraparte una oportunidad cierta y efectiva de respuesta.
En relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994;)-, sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972, 10 de marzo de 1983, 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986. Y SS.AA. PP. de Alicante, de 23 de junio de 1993 ( Ar. Civ.
1993-II, ref. 1215, pág. 528); de Córdoba, de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586-7, 1993, julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.T.S. de 10 de octubre de 1972, resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado».
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión...
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