SAP Álava 1049/2022, 12 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1049/2022 |
Fecha | 12 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-21/000785
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2021/0000785
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1185/2022 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / ZULUP
- Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 263/2021 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Federico y Celestina
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: PEDRO AZCUNAGA LARREA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C DIRECCION000 N NUM000 - DE AMURRIO
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA NIETO FERRERAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Mónica Basurto Garrido, Magistrados, ha dictado el día doce de julio de dos mil veintidós,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1049/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1185/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 263/21, promovido por D. Federico y Dª Celestina, dirigidos por el Letrado D. Pedro Azcunaga Larrea, y representados por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 29/22 dictada el 23-03-22, siendo parte apelada la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AMURRIO,dirigida por la Letrada Dª. Patricia Nieto Ferreras y representada por el Procurador D. Federico De Miguel Alonso, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Basurto Garrido.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 29/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
SE DESESTIMA íntegramentela demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de D. Federico y Dña. Celestina, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AMURRIO y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Asimismo, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Federico y Dª Celestina, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03- 05-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AMURRIO, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02-06-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Basurto Garrido y por resolución de fecha 23-06-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-07-22.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda que D. Federico y Dª. Celestina interpusieron contra la CP de la CALLE000 NUM000 de Amurrio impugnado el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 12/4/2021 en la que se aprobaron las cuentas relativas al periodo comprendido entre el 2/4/2019 y el 26/2/2021 con distribución de los gastos imputables a los locales.
Frente a dicha sentencia, se alzan D. Federico y Dª. Celestina promoviendo recurso de apelación. Como motivo del recurso se aduce la legitimación activa de los actores ex. art. 17.8 y 18 LPH, así como la vulneración por parte del acuerdo de fecha 12/4/2021 lo previsto en el art. 9.1e)LPH e interesan que la CP practique nuevamente la liquidación de los gastos del periodo comprendido entre el 2/4/2019 al 26/2 /2021 y del 21/3/2018 al 2/4/2019.
La CP de la CALLE000 NUM000 de se ha opuesto al recurso presentado de contrario.
Legitimación activa de D. Federico y Dª. Celestina
No es objeto de discusión que D. Federico y Dª. Celestina no asistieron, por tanto, fueron ausentes en la Junta de 12/4/2021.
En relación a la legitimación para impugnar acuerdo por arte de los propietarios ausentes en las juntas se debe traer aquí a colación la STS de 15/9/2021 conforme al cual:
" En la sentencia 930/2008, en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto".
En la sentencia 307/2013 dijimos (FD 2.º): "[...] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas [...]".
Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (FFDD 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba "[...] la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con el art. 18.2, ambos de la LPH, por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en susentencia 930/2008, de 16 de diciembre [...]", afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: "[...] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación".
La doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el motivo y, por lo tanto, el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.
La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo.
Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.
Ahora bien, eso no afecta, en sentido negativo, a la doctrina establecida en las sentencias que hemos mencionado (en cuanto reconocen la legitimación del propietario ausente para impugnar el acuerdo, aunque no manifieste su discrepancia en el mencionado plazo de treinta días) ni a sus bases de razonamiento (centralmente recogidas en el FD 4.º de la sentencia 930/2008, cuya doctrina sigue reiterando, después de la modificación mencionada, la 590/2020 ).
A la vista de lo expuesto, procede reconocer legitimación activa a D. Federico y Dª. Celestina quienes estuvieron ausentes de la junta del 12/4/2021, y ello sin necesidad de tener que manifestar su posición en contra del acuerdo según prevé el art. 17.8LPH en relación con el 18 LPH.
Acuerdo de aprobación de los gastos del periodo del 2/4/2019 al 26/2/2021.
D. Federico y Dª. Celestina impugnan el acuerdo de la Junta de 12/4/2021 relativa a la aprobación de los gastos y su imputación a los locales según su cuota de participación, por entender que el mismo es contrario a la ley ex art. 9.1e) LPH y los Estatutos de la CP, ya que en los mismos no se establece ninguna excepción para la participación de los locales en los gastos de la CP y se les liquida en consideración a una cuota del 7,40% cuando según estatutos su cuota es del 7,50%.
La CP reconoce el error en el que ha incurrido en cuanto a la cuota de participación de los locales, pues...
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