SAP Guipúzcoa 568/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2022
Fecha22 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-21/010201

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2021/0010201

Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 2513/2022 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Donostiako Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Incidente concursal 57/2022 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA

Recurrido/a / Errekurritua: Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE REPARAZ VALLS

S E N T E N C I A N.º 568/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a 22 de julio de dos mil veintidós

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 57/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil, a instancia de DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, apelante - demandante y defendida por el SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA, contra D. Pablo, apelado - demandando, representado por el procurador D. OSCAR MEJIAS ABAD y

defendido por el letrado D. JUAN JOSE REPARAZ VALLS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa de oposición al BEPI contra el concursado y la ADMINISTRACION CONCURSAL, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de Julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián se dictó el 17 de febrero de 2022, Sentencia en cuyo Fallo se establece: " Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa de oposición al BEPI contra el concursado y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sin expresa condena en costas..". Considera la Sentencia, que el benef‌icio de exoneración sobre el pasivo insatisfecho, resulta de aplicación frente a los créditos públicos, ordinarios y subordinados, de los que son titulares en este caso, la Diputación Foral de Guipúzcoa. Indica que de conformidad a la redacción actual del artículo 491 TRLC, pudiera pensarse que los créditos públicos están excluidos de la posible exoneración en el concurso. Pero la redacción actual del artículo, dif‌iere de la interpretación que al respecto del antiguo artículo 178 bis, 5, LC, realiza la STS de 2 de julio de 2019, en la que se considera que el crédito público no es inmune al mecanismo de segunda oportunidad. Doctrina que considera de aplicación al actual artículo 491 TRLC, que por otro lado, considera que su redacción supone un exceso ultra vires, en la delegación conferida al Gobierno por la norma habilitante, lo que le permite su inaplicación, en lo que excede la materia objeto de refundición. Hace cita la resolución del Auto 112/2021 de 17 de junio de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a tenor del cual, al exceptuar el crédito público del BEPI, el TRLC sería contrario al artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, que no recoge expresamente esa excepción.

Se interpone recurso por la Diputación Foral de Guipúzcoa, frente a la indicada resolución en base a los siguientes argumentos. Improcedencia de la extensión del BEPI al crédito público ordinario y subordinado. Los artículos 491 y 497.1.1ª TRLC establecen con claridad que el crédito de derecho público queda excluido de la exoneración. No existe el alegado exceso ultra vires indicado en la resolución. Lo que ya ha sido establecido, en contra del criterio del Juzgado, en diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Autos 161/22 de 29 de octubre, 35/22 de 15 de febrero, 51/22 de 25 de febrero. No existe contravención del TRLC con la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019. Cita los Autos de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 35/22 de 15 de febrero y 51/22 de 25 de febrero, donde se establece dicha conclusión, al entender que la enumeración de créditos que pueden excluirse de la exoneración, del artículo

23.4 de la Directiva, lo es con carácter abierto. Lo que conf‌irma la corrección de errores de dicho artículo, realizada en el Diario Of‌icial de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2022. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, excluyendo el crédito público de su titularidad del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Por la representación de Pablo, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La presente cuestión, en cuanto a la exoneración del crédito de derecho público, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en diversas resoluciones citadas por ambas partes. Es cierta la evolución al respecto de la propia Sala, desde el Auto 161/21, de 29 de octubre de 2021, donde resolvimos en un sentido

negativo a las pretensiones de ambos recursos, en relación a la aplicación preferente de la Directiva 2019/1023, sobre la norma nacional, al no excluir la primera los créditos de derecho público del BEPI. Sin embargo, como igualmente cita el recurso, dicho criterio fue sustituido a partir de las resoluciones 35/2022 de 15 de febrero y 51/22 de 25 de febrero, considerando no aplicable el BEPI a los créditos de derecho público. Lo que se mantiene en el presente caso.

Sigue resultando de aplicación el contenido de la resolución 161/21 de 29 de octubre, al no apreciar exceso ultra vires, no compartiendo la valoración de Instancia:" SEGUNDO.-Benef‌icio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho respecto de los créditos de derecho público.

El mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho fue regulado por vez primera en la Ley Concursal con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, mediante la modif‌icación del art. 178 LC, introduciéndose posteriormente con el Real Decreto- ley 1/2015, de 27 de febrero, el art. 178 bis LC . Este precepto contempla dos supuestos de exoneración diferentes: 1.- Aquellos supuestos en los que el deudor con la liquidación concursal consigue satisfacer al menos todos los créditos no exonerables (créditos contra la masa y créditos concursales privilegiados y el 25% de los créditos concursales ordinarios), permitiéndole acceder a la exoneración directa de todo el crédito concursal pendiente no cubierto con la liquidación de la masa activa del concurso ( art. 178.bis3.4º LC ); y 2.- Aquellos supuestos en los que el deudor no logra satisfacer en el concurso los créditos no exonerables, en cuyo caso viene obligado a presentar un plan de pagos en el que se especif‌icaba el modo en que se comprometía a pagar el crédito no exonerable ( art. 178.bis5LC ). Por otra parte, los dos supuestos de exoneración tenían efectos diferentes, porque en el segundo supuesto de exoneración diferida el benef‌icio de exoneración no comprendía los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del convenio de derecho público y por alimentos. Por tanto, como pone de relieve el auto nº 112/2021, de 17 de junio, de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, se daba la paradoja de que un deudor que pudiera cubrir el umbral mínimo de crédito contra la masa y privilegiado, podía aspirar a la exoneración def‌initiva del crédito público y por alimentos que tuviera la clasif‌icación de crédito ordinario o subordinado, lo que no sucedía en el supuesto de la exoneración diferida. De dicha situación paradójica es consciente la STS 381/2019, de 2 de julio, que concluye, a la luz de las consideraciones que realiza en el fundamento de derecho cuarto de la misma (si bien no constituyen la ratio decidendi de la citada sentencia porque la sentencia del juzgado de lo mercantil había acordada la exoneración provisional de deudas exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos), que la exoneración diferida tiene el mismo efecto que la exoneración inmediata y se encuentra supeditada exclusivamente al pago de los créditos contra la masa y con el privilegio general. Como expone en el apartado 2 del citado fundamento jurídico la interpretación de la regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración debe ser sistemática, atemperándose a la alternativa de la exoneración automática. Y para ello realiza una interpretación...

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