STSJ Extremadura 608/2022, 11 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 608/2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00608/2022
SENTENCIA Nº 608/2022
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a once de Noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo P.O. 599/2021, promovido por la Procuradora Dª. Maria Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de la recurrente D. Desiderio siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica de Guadiana), recurso que versa contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), de fecha 03/03/2021, que impone una sanción por la infracción, calificada como leve, prevista en el artículo 116.3 apdo a) y g) en relación al artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
CUANTÍA: INDETERMINADA
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite, cuyo resultado es de ver en autos.-
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.CASIANO ROJAS POZO.
- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), de fecha 03/03/2021, que impone una sanción por la infracción, calificada como leve, prevista en el artículo 116.3 apdo a) y g) en relación al artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
La demanda rectora de los autos funda su recurso en los siguientes motivos: a) Vulneración del principio de tipicidad por desconocerse el origen de las aguas; b) Nulidad del expediente sancionador por haberse declarado ilegal la norma que fija el coste unitario del agua; c) Indefensión por no haber proporcionado determinada documentación sin motivación alguna, y d) Ilegítima delegación de funciones por parte de la CHg en empresas privadas.
La Abogacía del Estado se opone al recurso, combatiendo cada uno de estos argumentos según veremos a continuación.
- La demanda rectora de los autos esgrime, en primer lugar, la vulneración del principio de tipicidad, por cuanto se le imputa la utilización de aguas careciendo de concesión o autorización para ello, cuando en realidad en la denuncia se hace constar que " no se observa pozo, por lo que se desconoce de dónde procede el agua ", y en el informe técnico que " se desconoce el origen de las aguas ". Y tampoco se hace mención del sistema de riego. Y sentado ello, lo denunciado no tiene encuadre en las letras mencionadas en la resolución, sino que lo que parece se le está imputando es la conducta descrita en la letra b) del mencionado precepto legal.
La Abogacía del Estado, sobre la base de entender que el recurrente carece de título habilitante para regar, resultando que la explotación objeto de riego se encuentra incluida en el expediente nº NUM000 en el que se ha dictado resolución denegatoria de autorización por encontrarse dentro de la masa subterránea declarada en riesgo, considera que se cumple con la correcta tipificación de la infracción desde el momento en que ha quedado acreditado, con la denuncia y las fotografías, que se está regando. Y frente a ello el actor nada aporta en contrario.
Sentado ello, a su juicio, la tipificación de la conducta dentro de las letras a) y g) es correcta, en cuanto que se ponen en relación con lo establecido en el artículo 59 TRLA que establece que " Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa ". Y apoya su planteamiento en nuestra Sentencia de 15/09/2021, rec. 190/2021 .
Pues bien, el argumento no puede prosperar, por cuanto la demanda carece de la más mínima explicación del origen del agua. Y, por otra parte, conforme a lo razonado en esa sentencia " entendemos por tanto que con independencia de que el riego se realice desde una cuba en lugar de un pozo, no es argumento para desvirtuar la tipicidad desde el momento que esa agua se utiliza de manera abusiva en cantidad importante para el riego de una parcela de más de cuatro hectáreas. No estamos hablando de un riego domiciliario o de una pequeña parcela, sino de un riego de carácter profesional que, con independencia de la proveniencia del agua, constituye un abuso, un incumplimiento de las prohibiciones legales y un riego sin título, por lo que entendemos la acción bien tipificada y correcta la sanción en el resto de las cuestiones no combatidas ".
- El siguiente argumento...
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