SAP Las Palmas 624/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2022
Fecha22 Julio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000303/2021

NIG: 3501642120200008595

Resolución:Sentencia 000624/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000501/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Ramona

Testigo: Casiano

Testigo: Rosalia

Apelado: Conrado ; Abogado: Paulino Alamo Martell; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Dimas ; Abogado: Francisco Jose Bolaños Marrero; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de julio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 501/20) seguidos

a instancia de don Conrado, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Conrado, contra don Dimas, parte apelante, representado por el Procurador don Antonio Vega González y asistido por el Letrado don Francisco José Bolaños Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Conrado, representado por el/la Procurador/a D. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY, contra D. Dimas, representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ, debo:

  1. - Condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 6.543 euros más los intereses legales que se devengarán desde la demanda de conciliación;

  2. - Condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación de Conrado, condenándose al demandado al pago de la cantidad de 6.534 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por la actuación profesional de aquél consistente en "el estudio y asesoramiento jurídico en la expropiación jurídica de una f‌inca copropiedad del demandado en pro-indiviso de un 20% de la misma", alcanzándose por la Magistrada de instancia las conclusiones siguientes: (i) Que el Letrado-demandante intervino en el expediente administrativo en defensa de los intereses del demandado, amén del resto de lo copropietarios, entre los que encontraba la madre de aquél; (ii) Que si bien no fue el demandado quien contrató los servicios profesionales del demandante (lo fue don Casiano ), considera que dicha contratación lo fue igualmente a su favor, esto es, "en defensa e interés de todos los interesados o copropietarios de la f‌inca" y "perfectamente conocida y ratif‌icada por el demandado".

La representación de don Dimas se alza contra la Sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que no se acredita por la parte demandante la existencia de mandato o arrendamiento de servicio a su favor, reiterando que todas las actuaciones en el expediente de expropiación se llevaron a cabo por la Asesoría Jurídica Moreno Pérez y Asociados, S.L. hasta la f‌ijación de justiprecio y fecha de pago, a la que se le abonaron los correspondientes honorarios.

- Que, en ningún momento, existen actos de ratif‌icación por el demandado de lo actuado por el demandante, amén de que ningún benef‌icio se obtuvo con su gestión.

- Por último, se cuestiona igualmente la cuantía reclamada por el actor en concepto de honorarios.

SEGUNDO

Ha de darse respuesta, con carácter previo, a la alegación que formula la parte recurrida en virtud de la cual entiende que procede la inadmisión del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1983 (N.º:95/1983 Recurso:145/1983 ROJ: STC 95/1983 - ECLI:ES:TC:1983:95) señaló que: "Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y ef‌icacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio delas partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que sise trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que

no genere consecuencias def‌initivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 25 de enero de 1983 (C. I. núm. 222/1982), no son válidos los obstáculos procesales que «sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia".

En el supuesto aquí analizado la parte recurrente en fecha 1 de marzo de 2021 presente un primer escrito, que denomina de "interposición de recurso de apelación" en el sistema LexNet, si bien, ciertamente, su contenido ninguna relación tiene con el presente procedimiento, aun cuando sí se aporta tanto la Sentencia recurrida como resguardo de ingreso para recurrir. Al día siguiente, por la parte se presenta escrito poniendo de manif‌iesto el error padecido,...

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