SAP Guipúzcoa 143/2022, 1 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 143/2022 |
Fecha | 01 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/011320
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0011320
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3042/2022- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 224/2021
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 143/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de julio de dos mil veintidós
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 224/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de hurto, en el que figura como apelante D. Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín González y defendido por la Letrada Sra. Maite Oria Elgarresta, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2022 cuyo fallo es el siguiente:
"CONDENO a Ignacio, con D.N.I. NUM000, como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal, a laspena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo
por el mismo periodo, y a indemnizar a Flor en la cantidad de 1847,50 € con aplicación del art. 576 de la LEC, con costas.
En ejecución de sentencia, la perjudicada deberá de aportar factura de reparación efectiva de la motocicleta, siendo la cuantía máxima a la que podrá ascender la indemnización la fijada en el párrafo anterior. "
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ignacio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de marzo de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3042/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de junio de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y en su lugar:
No se declara probado que en fecha no determinada, pero en todo caso entre el 29 de septiembre y 2 de octubre de 2019, Ignacio, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se llevara consigo la motocicleta Suzuki GSF600 matrícula .... YMX propiedad de Flor, violentando el manillar para anular el sistema de bloqueo, ocultándola en un trastero semi-abandonado en los bajos de la Plaza de los Soldados de San Sebastián.
Probado y así se declara que Ignacio, con D.N.I. NUM000 ha sido condenado en sentencia firme de 4 de febrero de 2016, dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de San Sebastián en los autos del procedimiento abreviado 293/2015 por un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de hurto de uso vehículos a motor a las penas de un año y seis meses de prisión respectivamente y condenado en sentencia firme de 18 de febrero de 2015, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de San Sebastián en los autos del procedimiento abreviado 383/2014 por un delito de hurto de uso vehículos a motor a las penas de un año y seis meses de prisión respectivamente, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se aceptan los de la instancia en lo que no se oponen a los que a continuacion se exponen;
En el recurso de apelación se solicita la absolución alegando que:
.-Entendemos que existe ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y consecuentemente nos mostramos disconformes con los hechos probados. De la prueba practicada no ha quedado acreditada la culpabilidad del investigado, en tanto que no se conculca el principio de presunción de inocencia.
Los hechos que se identifican como probados en Sentencia no lo han sido en ningún caso como se expondrá seguidamente. Se establece como hecho probado la sustracción de la motocicleta Suzuki GSF600 matrícula
.... YMX propiedad de Flor, violentando el manillar para anular el sistema de bloqueo, ocultándola en un trastero semi-abandonado en los bajos de la Plaza de los Soldados de San Sebastián.
En este procedimiento no se ha tomado declaración a la propietaria de la motocicleta Flor, ni conocemos los términos de la supuesta sustracción de la motocicleta, más allá de referencias que constan en el Informe de la Guardia Municipal. A este respecto llama la atención el hecho de que la denuncia se interpusiera el día 4 de octubre, si los propietarios se habían percatado de que la motocicleta había sido sustraída el día 2 como se indica en su denuncia.
Los únicos hechos probados son que el agente NUM001 vió como el Sr Ignacio arrastraba un carrito con una batidora industrial y que le vio entrar a un trastero abandonado, donde la puerta de acceso a la misma no tenía llave, y en la que encontraron la referida motocicleta Suzuki y otros enseres. Así como el hecho de que el trastero se encuentra en una zona muy transitada de acceso a parking en la Plaza de los Soldados.
No hay prueba:
.-Desconocemos los pormenores de cómo se sustrajo la motocicleta, sólo conocemos el lapso temporal en la que pudo suceder la sustracción (entre los días 29 de septiembre y 2 de octubre de 2019).
.-También desconocemos la propiedad del trastero; no se ha realizado ninguna diligencia para descartar que los enseres que se hallaban en el interior pudieran pertenecer a su propietario, por lo que no se puede descartar.
.-Más allá de que se diga que el trastero estaba semi-abandonado, se desconoce realmente si este hecho es cierto, se desconoce si el trastero podía haber sido utilizado por diferentes personas.
Así, la única conexión entre el Sr Ignacio y la motocicleta, es que el Sr Ignacio se introdujo en un trastero donde encontraron esta motocicleta, y este no puede ser una prueba suficiente para conculcar el principio de presunción de inocencia. No se ha practicado prueba fundamental como se ha señalado, siquiera el tratar de identificar al propietario del local, por lo tanto, no se puede llegar a ninguna conclusión que no caiga en riesgo alto y grave de ser equivocado. Si se hubieran practicado pruebas de identificación y descarte, alcanzar conclusiones sobre indicios pudiera tener una mayor base, pero no en estas condiciones.
Cuando la Sentencia concluye señalando que el Sr Ignacio utilizaba el trastero abandonado para ocultar su botín, establece una correlación que en ningún caso ha quedado acreditada. Los agentes que patrullan por la zona manifestaron que hacía tiempo no habían visto al Sr. Ignacio por lo que esta aseveración es conjeturar sin ningún tipo de base probatoria. Se le ha visto ese único día en la zona, no en ocasiones anteriores, y el Sr. Ignacio en el momento cuando se le preguntó manifestó que las diferentes cosas que había en el interior del trastero no eran de él.
No se pueden declarar hechos probados sobre conjeturas tan débiles. Los antecedentes del Sr. Ignacio no pueden ser un hecho suficiente para considerar que los enseres que se hallaban en el trastero hubieran sido sustraídos por él.
Por estos motivos, entendemos que respecto de este caso no se supera el filtro de las pruebas indiciarías; no alcanzan la certeza y concreción necesarias para poder determinar con un mínimo de seriedad que fue el Sr. Ignacio quien sustrajo la motocicleta y procede la absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia de acuerdo con las siguientes consideraciones:
.-La sentencia apelada es ajustada a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los indicios existentes como desde el punto de vista de las disposiciones legales que son aplicables al caso. En el fundamento jurídico primero aparece plenamente justificada la comisión del delito que da lugar a la condena impuesta.
A propósito del motivo alegado por el recurrente, cabe señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación,...
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