STSJ Murcia 472/2022, 25 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 472/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2020 0000555
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000322 /2021
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De. SAMAGUIL, S.L.
Representación D. Germán
Contra. AYUNTAMIENTO DE JUMILLA
Representación SR. CÓRDOBA-PÉREZ SARMIENTO
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 322/2021
SENTENCIA Núm. 472/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 472/22
En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
En el rollo de apelación Núm. 322/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 91/21, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 78/2020, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 3.136.573 euros, en el que figuran como parte apelante La mercantil SAMAGUIL, S.L., representada por el Procurador D. Germán y asistida por la Letrada Dª. Mirella Soria Martínez; y como parte apelada el Ayuntamiento de Jumilla, representado y defendido por el Letrado Sr. Córdoba-Pérez Sarmiento; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de octubre de 2022.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla de 9 de diciembre de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al mismo por la mercantil SAMAGUIL, S.L. mediante escrito de 25 de octubre de 2016
La sentencia apelada destaca, en primer lugar, los datos que resultan de interés para la comprensión de la litis en los siguientes términos:
art. 145.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia de 2005, entonces vigente, ff 371 y ss.
Con posterioridad, la mercantil promotora continuó trabajando para cumplimentar los trámites necesarios para que el Plan Parcial contase con los informes preceptivos de las Administraciones sectoriales y Organismos implicados en el desarrollo de la actuación urbanística emprendida.
El 16-7-2010 el Ayuntamiento acordó tomar conocimiento de la aprobación por silencio administrativo del Texto Refundido del Plan Parcial y Programa de Actuación referidos y, entre otras cuestiones, comunicar a la mercantil que, conforme a un expediente de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas que se estaba tramitando ante la Confederación Hidrográfica del Segura, se podía conceder licencia para un número máximo de viviendas de 6.045 y 1 campo de golf y no para el resto de viviendas y un segundo campo de golf mientras no se acreditase la suficiencia de recursos hídricos, ff 721 y ss.
Contra el acuerdo anterior interpuso recurso de reposición el representante del grupo municipal de Izquierda Unida Los Verdes en el Ayuntamiento, ff 955 y ss.
El recurso fue desestimado por acuerdo de 7-3-2012, ff 1011 y ss, y contra éste, el referido representante interpuso recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia en los autos nums. 266/2011, en los que fueron parte demandada el Ayuntamiento de Jumilla y codemandada la mercantil aquí recurrente, ff 1090 y ss.
El 23-10-2015 se dictó sentencia que estimó el recurso y anuló la aprobación definitiva del Plan Parcial y Programa de Actuación. El fundamento de derecho segundo de la sentencia dice: "Si se observa el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento ocho de agosto del dos mil siete, este rechazó por mayoría absoluta la aprobación definitiva del Plan Parcial y Programa de Actuación del sector Montenatura Golf Resort. La expresión rechazar, en la acepción 4ª que nos da el Diccionario Real Academia de la Lengua, equivale a "denegar algo que se pide" y denegar, en su primera acepción significa "no conceder lo que se pide o solicita". No puede, por tanto, pretender, tal y como hacen la representación del Ayuntamiento y mercantil interesada, darle un matiz diferenciador a los conceptos de denegar y rechazar, tratando de asimilar este último al de suspensión, que no está prevista como modalidad a adoptar para la resolución de estos instrumentos de planeamiento, o al contemplado en el artículo
92.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando establece que "cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo" y, ello, por cuanto expresamente se procedió a la votación acerca de la aprobación definitiva de aquel Plan Parcial, sin que se llegara a aplazar la discusión, a la espera de la recepción de informe alguno o se resolviera acerca de la aplicación de la Ley 9/2006.
La consecuencia de lo anterior va a tener trascendencia acerca de la tramitación ulterior que llevó a cabo el Ayuntamiento de Jumilla y sobre los efectos del silencio positivo. Ello es así por cuanto los efectos de aquel silencio aparecen vinculados en el artículo 145.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región a que se hubiera presentado ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre que se hubiere efectuado el trámite de información pública y se hubieran solicitado los informes preceptivos, de conformidad con la legislación aplicable y transcurrido el plazo para emitirlos y, en este caso, en vez de volver a iniciar, desde el principio, aquel Plan que había sido rechazado o denegado por el Pleno, se continuó incorporándose los informes emitidos por la Dirección General de Urbanismo de 29 de noviembre del dos mil siete, que obra a los folios 393 y 394, que ponía de manifiesto una serie de deficiencias al documento de aprobación inicial, el de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de 18 de abril del dos mil ocho, que aparece a los folios 464 y 465 o el de la Confederación Hidrográfica del Segura de 19 de mayo del dos mil ocho, en el que se señalaron otras deficiencias respecto de la delimitación de cauces y, en cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos en el Sector, lo condiciona a lo dispuesto en el expediente de cambio de uso APM 16/2007 - folios 466 a 469- o, finalmente el de la Demarcación de Carreteras de 19 de junio del dos mil ocho, que aparece a los folios 491 y 492.
De esta manera, no pudiendo entenderse procedente la continuación en la tramitación de un Plan sobre el que había recaído resolución definitiva por el propio Pleno del Ayuntamiento, no cabía, adoptarse en su seno ninguna otra resolución, con lo que, a falta de acto de aprobación válido inicial, al quedar sin efecto, el que se adoptó por la Junta de Gobierno Local el 19 de febrero del dos mil siete, en modo alguno, podía correr el plazo de los seis meses para su aprobación definitiva.
A lo anterior debe agregarse acerca de la cuestión de disponibilidad de recursos hídricos y el carácter vinculante del informe de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer la demanda ocasionada con el desarrollo del planeamiento del Sector, que la doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la Sentencia de 12 de junio del dos mil quince de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en relación con las exigencias formales y materiales que debe cumplir el informe, a emitir por la Confederación Hidrográfica aduce, lo siguiente:
-
En primer lugar, es claro que la normativa aplicable impone ante todo el cumplimiento de un primer requisito de carácter subjetivo, atinente a la administración competente para realizar el informe previo y preceptivo previsto por la normativa aplicable en la materia: en todo caso, corresponde realizar dicho informe a la administración hidrológica.
(...)
-
En efecto, en segundo lugar, la normativa aplicable (y la jurisprudencia establecida en su desarrollo) impone la necesidad de observar igualmente un requisito de carácter sustantivo: el informe en esta materia, además de aportarse, ha de poseer un contenido material propio y no puede dejar de asegurar la suficiencia de los recursos hídricos existentes para atender las necesidades de la actuación urbanística proyectada. (...).
Y en relación con este requisito declara que "es dudoso sostener, ya de entrada, que el plan parcial no pueda comportar respecto del plan general que desarrolla un incremento en la demanda de los recursos hídricos; porque, a falta de la ordenación pormenorizada que comporta el plan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba