ATSJ Castilla-La Mancha 157/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2022
Número de resolución157/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

AUTO: 00157/2022

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 33 3 2022 0000859

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2022

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Luis Pedro

ABOGADO FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA RUIZ GARRIDO

Contra FREMAP MUTUA DE ACCTES. TRABAJO...

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

RESOLUCION: AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO 18-10-22

A U T O Nº 157/22

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Dada cuenta de los anteriores escritos presentados por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y la Procuradora Sra. Ruíz Garrido, dese copia a las partes y,

ANTECEDENTES JURÍDICOS

PRIMERO

Por la representación de Don Luis Pedro, se interpuso recurso contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, planteada el 4 de febrero de 2022, ante LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP.

SEGUNDO

Este Tribunal, dictó providencia de fecha 27 de septiembre de 2022 por la cual se dio traslado a las partes a f‌in de que se pronunciasen sobre la posible inadmisión del recurso.

TERCERO

El recurrente presentó escrito indicando:

1- Considera que la inadmisión del recurso, y aun conociéndose por esta representación la posición de la sala sobre el particular, generaría una dilación en el procedimiento con evidente perjuicio de la de tutela judicial efectiva, y ello máxime cuando la responsabilidad que se propugna recae única y exclusivamente sobre la mutua patronal demandada y esta y no otra la que ha de elaborar el correspondiente expediente, y no así sobre la consejería de sanidad, sobre la cual no recae responsabilidad alguna, siendo por otro lado otras salas de Tribunales Superiores de Justicia, las que se han pronunciado en el sentido de admisión del recurso, y proceder única y exclusivamente frente a la Mutua Patronal, y no frente a una administración que carece de responsabilidad en los hechos que se propugnan, estimándose por todo ello que se ha de proceder a la admisión del recurso y declarar la continuación del presente procedimiento.

2 - La Mutua FREMAP dijo que procede la inadmisión del recurso contencioso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1.3 LJCA, toda vez que la declaración de responsabilidad de la Mutua exige un procedimiento administrativo previo ante la Administración - Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 20 17-.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La cuestión planteada en la Providencia de 22 de septiembre de 2021 sobre lo procedente cuando se formula el recurso directamente contra una mutua por responsabilidad patrimonial sanitaria, sin previa reclamación administrativa ni existencia de previo procedimiento administrativo ha sido resuelta por la Sala en el Auto nº 4/2022 de 14 de Enero en Rec. nº 50472021, en supuesto igual al presente, y se dijo lo siguiente:

"PRIMERO .- Ante todo debemos aclarar que esta Sala no está negando que las Mutuas colaboradoras deban responder, ellas mismas, por los daños causados en la prestación de asistencia sanitaria que realizan, ni que la responsabilidad por daños causados por la Mutua deba ser asumida por la Administración (salvo que exista alguna actuación concreta de dicha Administración que coadyuve al daño). Esto es, no estamos cuestionando que la Mutua deba pagar, sino que estamos planteando una cuestión eminentemente procedimental.

SEGUNDO

Las Mutuas son asociaciones privadas de empresarios, colaboradoras de la Seguridad Social ( art. 80 LGSS). Pese a esta forma de personif‌icación, dado que asumen funciones públicas las Mutuas pueden ser declaradas responsables patrimonialmente por razón de la asistencia sanitaria prestada, según el régimen de la Ley 40/2015 ( STS 10 diciembre 2009, rec. 1885/08). Por consiguiente, pueden comparecer ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ser declaradas responsables en ella. Ahora bien, a juicio de esta Sala, no pueden hacerlo por sí solas, sino siempre como coadyuvantes de la Administración, pues ellas mismas -como acabamos de ver- carecen del carácter de Administración, y solo las Administraciones pueden comparecer con carácter de demandado principal, según expresa con perfecta claridad el art. 1 LJCA.

La pretensión de que la Mutua comparezca por sí sola como si se tratase de una Administración plantea problemas insolubles, tales como los siguientes:

- Se trata de una asociación privada y por tanto no entra dentro de las previsiones del art. 1 LJCA.

- Resulta imposible determinar, al amparo de los criterios de los arts. 8 y siguientes de la LJCA, cuál sea el órgano jurisdiccional competente territorialmente para su enjuiciamiento autónomo.

- La Mutua no tiene capacidad para tramitar un expediente de responsabilidad patrimonial como el previsto por las Leyes, con dictamen del Consejo Consultivo incluido. Tampoco puede dictar actos administrativos en la materia, ni ofrecer recurso de reposición, alzada o contencioso-administrativo, ni mucho menos le es de aplicación la institución del silencio administrativo.

Es cierto que, de acuerdo con el art. 80 LGSS, las Mutuas forman parte del denominado sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan; pero eso, según dice expresamente el mismo precepto, lo es sin perjuicio de su naturaleza de entidades privadas, lo cual que hace que no puedan tener cabida en el art. 1 de la LJCA ni por tanto ser demandadas principales y únicas en el proceso contencioso-administrativo. La misma conclusión se alcanza si se analiza el art. 2 de la Ley 40/2015. De este precepto se deriva que las Mutuas son sector

público estatal administrativo, pero no Administración Pública, sin cuyo carácter no pueden comparecer autónomamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la vista del art. 1 LJCA, como hemos repetido.

Sin duda la declaración de responsabilidad de la Mutua es competencia del Orden Contencioso-Administrativo (véase el art. 3.g de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social, así como el Auto de la Sala de Conf‌lictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2017, conf‌licto nº 10/2017, que ya analiza la cuestión teniendo en cuenta la redacción del art. 99.2 del TRLGSS). El único problema, pues, es el de que comparezca ella sola y sin la tramitación previa de un verdadero procedimiento administrativo. Como hemos dicho, la Mutua puede comparecer, pero ha de hacerlo junto con la Administración y previa la tramitación de la vía administrativa por esta última.

La Sala entiende que la responsabilidad de la Mutua debe ser reclamada por el particular, en vía administrativa, a la Administración, la cual debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente con intervención de la Mutua y dictamen del Consejo Consultivo para, f‌inalmente, declarar si la Mutua es responsable y en qué cuantía, pudiendo impugnar esta decisión tanto la Mutua como el interesado, en un régimen equivalente, salvando las distancias, al que recoge el art. 196.3 de la Ley de Contratos del Sector Público. Según quién impugne la resolución, la otra parte podrá comparecer como coadyuvante de la Administración en defensa de su decisión.

Este régimen derivaba con claridad de la antigua DA 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RRJJAAPP y PAC, que, al decir que la reclamación seguiría "la tramitación administrativa prevista en esta ley", remitía claramente a la tramitación del procedimiento administrativo allí previsto. Y ese procedimiento en ningún caso puede ser tramitado por la Mutua misma, dada su naturaleza, como hemos señalado más arriba.

Ciertamente la DA 12ª de la Ley 30/1992 ha sido derogada y no ha sido sustituida por otra norma equivalente, pero el diseño institucional de la Jurisdicción y de las Mutuas abocan a idéntica conclusión.

De forma clara está expresada la postura que mantenemos en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2017 (recurso 594/14) cuando dice: "Que aunque la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria por ella prestada, pudiera corresponder a la Mutua, la competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de esa actuación correspondería, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma correspondiente...En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (recurso nº 90/2009), sostiene que "el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) (...) no era el competente para resolver la reclamación patrimonial que ahora nos ocupa al haberse formulado la reclamación el 13 de junio de 2006 con posterioridad al Real Decreto 1480/2001 por el que se traspasaron a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud". En esta línea la SAN (4ª) 7 de marzo de 2012 (Rec. 35/2011)".

TERCERO

Las anteriores conclusiones no deben verse empañadas por algunas declaraciones jurisprudenciales que, sacadas de contexto,...

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