SAP A Coruña 301/2022, 4 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 301/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 04 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001313
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2018
Recurrente: Teodora
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: JOSE LUIS AREVALO ESPEJO
Recurrido: Prudencio
Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: MANUEL BELLO VAZQUEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 301/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 293/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 75/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Teodora, representada por el/la Procurador/a Sr/a. POUSA OLIVERA; como APELADO: DON Prudencio (fallecido) DOÑA Azucena (sucesora), representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Prudencio contra DÑA. Teodora y debo declarar y declaro haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del dominio que ostentan D. Prudencio y Dª Teodora respecto de la vivienda y la plaza de trastero referidos en el hecho primero de la demanda y como consecuencia de ello se proceda a la venta de dichos inmuebles en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el producto de la venta entre los litigantes por partes iguales; y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 63.817,38 € s.e.u.o. en concepto de devolución de préstamo; y como consecuencia del pago del actor como fiador los abonos realizados por el mismo de las cuotas hipotecarias del préstamo y que se corresponden con los períodos e importes y recogidos en los certificados de 10 de enero de 2018 y 10 de septiembre de 2019, incrementadas con el interés legal desde los respectivos abonos; y todo lo anterior debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Teodora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 27 de diciembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Prudencio contra Doña Teodora declarando haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del dominio que ostenta respecto de la vivienda y la plaza de trastero referidos en el hecho primero de la demanda y como consecuencia de ello se proceda a la venta de dichos inmuebles en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el producto de la venta entre los litigantes por partes iguales; y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de
63.817,38 € s.e.u.o. en concepto de devolución de préstamo; y como consecuencia del pago del actor como fiador los abonos realizados por el mismo de las cuotas hipotecarias del préstamo y que se corresponden con los períodos e importes y recogidos en los certificados de 10 de enero de 2018 y 10 de septiembre de 2019, incrementadas con el interés legal desde los respectivos abonos; y todo lo anterior debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- El demandante acumula tres acciones, una acción de división de la cosa común, una acción de reembolso del art. 1838 del Código Civil, en cuanto fiador de la demandada en un préstamo hipotecario, y, finalmente una acción tendente al reintegro de los numerosos ingresos realizados en la cuenta de la demandada, y que el actor ampara alternativamente en la acción de reembolso del art. 1158 del mismo Código Civil (pago por tercero de deudas ajenas), bien en el art. 1753 del mismo cuerpo legal (contrato de préstamo).
La controversia se ciñe a las cantidades reclamadas, pues la acción de división es aceptada.
En lo que atañe a las cantidades objeto de reclamación, las analizaremos por el orden que se refieren en el hecho cuarto de la demanda, si bien se echa en falta un informe pericial de seguimiento de los distintos ingresos y extractos de cuentas.
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) Se reclaman 6.000 € por el abono, en el año 2005, por parte del actor de gastos de la dentista de la demandada. El documento nº 6, de los acompañados con la demanda (certificación de la entidad Bankia) acredita que se han hecho hasta cuatro transferencias en el año 2005 que suman aquel importe y a favor de Lorenza . La demandada refiere que con ello no se acredita quién utilizó los servicios de la dentista. Del oficio cumplimentado por la Clínica Dental resulta que Dª Teodora sí era paciente de la misma, con lo cual, y salvo prueba que lo desvirtúe y que no existe, el pago por transferencia no pudo ser sino en pago de los servicios prestados por aquella clínica a la hoy demandada. salvo prueba que lo desvirtúe y que no existe, el pago por transferencia no pudo ser sino en pago de los servicios prestados por aquella clínica a la hoy demandada.
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) Transferencias en el mismo año 2005 y 2006 desde la cuenta del actor a la de la demandada por importes de 4.500 € y 9.250 € respectivamente. La realidad de estas transferencias se acredita a medio del documento nº 7, de los acompañados con el escrito rector y que consiste en una certificación de la entidad Bankia. La demandada se opone aduciendo que no consta en qué cuenta y por qué concepto se realizaron. Lo cierto es que aun cuando no figure el número de cuenta, sí consta que se realizaron a su favor, lo que hace presumir que tenía cuenta abierta en la misma, pese a negarlo, lo que además se prueba cumplidamente con el oficio cumplimentado por BANKIA y del que se desprende que al menos era titular única de dos cuentas. En lo que atañe al concepto, si bien no se determina el mismo en la certificación, tampoco la demandada acredita cuál era su finalidad, pero lo cierto y verdad es que se abonó en su cuenta, y si ello lo era con el objetivo de satisfacer algún gasto común del que hubiera de participar el actor debiera acreditarlo y nada de esto acontece. Lo único acreditado es que el actor le transfirió aquella cantidad a su cuenta, sin que quepa presumir que ello fuera un acto de liberalidad.
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) Cargos por recibos de asistencia sanitaria de la demandada por importe de 1.855 €. Según prueba el documento nº 8 de los acompañados con la demanda, en la cuenta de titularidad del actor se asientan cargos por un seguro de asistencia sanitaria que suman aquel importe. La demandada niega la existencia de contrato alguno de seguro concertado por la misma. El actor no ha logrado acreditar que los recibos de seguro cargados en su cuenta se correspondan con un seguro en el que fuera tomadora la demandada (la entidad Bankia no ha contestado al apartado f) de la proposición de prueba de la actora y esta última ni ha solicitado nueva remisión, ni la práctica de la misma como diligencia final). En definitiva, un hecho constitutivo de la pretensión está huérfano de prueba, lo que ha de perjudicar al demandante ( art. 217.2 de la LEC).
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) Ingresos del actor en el año 2007 en la cuenta de la demandada por importe de 17.528,38 € (documento nº
9). En el acto del juicio la propia parte actora ha reconocido que de aquella cantidad 9.600 € fueron ingresadas desde una cuenta titularidad de la propia demandada (como así resulta del oficio cumplimentado por BANKIA) con lo cual el remanente reclamado asciende a 7.928,38 €. De los dos certificados que se aportan como documento número 9 resulta que el segundo se corresponde con la cantidad ya admitida como procedente de cuenta de la demandada, y el primero acredita los ingresos por el importe referido de 7.928.38 €.
La demandada, en primer lugar, cuestiona el ingreso de 6.628,38 €, realizado el 19 de septiembre de 2017 en la cuenta de la demandada terminada en 32, aludiendo a que se corresponde con una venta de títulos por parte del actor; sin embargo, de la contestación por parte de Bankia al oficio remitido únicamente consta un abono por importe de 6.823,45 € por una venta de 1000 acciones de URALIT, que no se corresponde con el importe que se alega como ingresado; y además, en el propio oficio se informa que el apunte por 6.628,38 € obedece a un ingreso en la cuenta de la demandada y procedente de la cuenta NUM000, sin relación, al menos aparente, con la venta de valores que se corresponde con otra cuenta distinta....
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