AAP Barcelona 768/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2021
Fecha16 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 573/2021-J

Diligencias Previas núm. 601/2020

Procedimiento Abreviado nº 113/2021

Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Barcelona

AUTO 768

Ilmas. Srías;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Marta Forcada Noguera

En la Ciudad de Barcelona a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

HECHO
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 4 de junio de 2021, se dictó Auto en el que se acordaba proseguir la sustanciación de la causa por el trámite establecido para el procedimiento abreviado, seguido contra Vidal, por su presunta implicación en un delito contra la salud pública; causa con origen en diligencia policiales nº 372827/2020 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Ciutat Vella, instruida en base a los hechos descritos en el Hecho primero de la resolución cuestionada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, en tiempo y forma, por la representación letrada del investigado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos que, en derecho, consideró de aplicación, terminaba interesando "...el sobreseimiento y archivo de las actuaciones".

TERCERO

Desestimado el recurso de reforma por Auto de 31 de agosto de 2021, se admitió a trámite el subsidiario de apelación, tras lo cual y evacuados los traslados conferidos, se elevó el testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial, con reparto a la Sección 2ª, señalándose el día 16 de diciembre de 2021, para deliberación, votación y fallo, designando ponente a la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa el apelante, a través de su defensa letrada, la revocación del Auto apelado y que se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo del invocado artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como primer motivo del recurso la insuf‌iciente fundamentación de la resolución cuestionada, que, a su juicio, no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales de una resolución del tipo de la recurrida, desconociendo la parte los indicios que han llevado a la Instructora a entender la necesaria prosecución de las actuaciones; interesando, en segundo lugar, el sobreseimiento de la causa ante la inexistencia de los mismos.

Como punto de partida, debe recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión; Debe ser la suf‌iciente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal f‌inalidades que le son ajenas.

La falta de motivación, en todo caso, ha de ser provocadora de indefensión, esto es, aquella generadora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan el derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad; de manera que ha de resultar un perjuicio para la parte, que sea real y efectivo, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada. En tal sentido, el art. 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que en todos los casos en que se vulnere el derecho de defensa se produce la nulidad, sino que ello sólo ocurre " siempre que efectivamente se haya producido indefensión ".

El Tribunal Constitucional tiene ya una doctrina muy elaborada sobre qué ha de entenderse por "indefensión efectiva". En la STC 178/2001, de 27 de septiembre, recogiendo lo dicho en otras anteriores, que se citan, como las SS. 176/1988, de 4 de octubre; 162/1997, de 3 de octubre; 102/1998, de 18 de mayo; 79/2000, de 27 de marzo ; o la 154/2000, de 12 de junio, señala que " se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve f‌inalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo

Pero, como recoge la S.ª TC 166/2001, de 16 de julio, con cita de la anterior S.ª 140/1997, de 22 de julio (FJ 2 ), " sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 25/1989 y 52/1989 ). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una signif‌icación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de...

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