STSJ Asturias 730/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución730/2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00730/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000674

RECURSO P.O. nº 705/2021

RECURRENTE Don Juan Luis

PROCURADOR Don Gustavo Martínez Méndez

LETRADA Doña Covadonga Fernández Santos

RECURRIDO Tesorería General de la Seguridad Social

REPRESENTANTE

Servicio Jurídico de la Seguridad Social

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 705/2021, interpuesto por don Juan Luis, representado por el procurador don Gustavo Martínez Mendez y asistido por la letrada doña Covadonga Fernández Santos, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social, en materia de Administración Laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 22/12/2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Juan Luis, la Resolución dictada por el Director Provincial de Asturias, de la Tesorería General de la Seguridad Social el 2 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 29 de abril de 2021, por la que se establece como fecha de baja en el reta del aquí recurrente la de 31 de octubre de 2016.

El recurrente insta en su escrito de demanda que declare la anulación del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Juan Luis durante el periodo comprendido entre el 20/01/2016 y el 31/01/2018, quedando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente devolución de las cuotas ingresadas en dicho Régimen por el mismo periodo por constituir éstas ingresos indebidos.

Y sustenta esta pretensión en los siguientes antecedentes: 1º El recurrente estuvo af‌iliado al RETA en calidad de agente/corredor de seguros, desde el 01/01/2016 al 08/02/2018. Y ello, en virtud del contrato de agencia para la prestación de servicios como agente exclusivo con las empresas "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E." y "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.". 2º El 18/03/2018 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento de la relación laboral que unía al trabajador con las citadas empresas. Y ante la falta de avenencia en el acto celebrado, el 17/04/2019, demanda ante la jurisdicción social. 3º Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 275/2019, en fecha 20/11/2019, conf‌irmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, en Recurso de Suplicación nº 302/2020, de fecha 30/06/2020, se declaró que el vínculo mantenido por D. Juan Luis con las empresas "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E." y "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E." durante el periodo transcurrido desde el 20/01/2016 hasta el 30/01/2018 tenía la condición de relación laboral. 4º Debido a la falta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por parte de las empresas condenadas, en fecha 15/02/2021 el recurrente interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo contra las compañías "NATIONALE- NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E." y "NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", por impago de cuotas a la Seguridad Social derivadas de la declaración judicial de laboralidad de la relación que unía al trabajador con las mismas. Y, complementariamente, ese mismo día 15/02/2021, cursó solicitud de devolución de cuotas indebidamente abonadas a la TGSS. 5º la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló Acta de liquidación de cuotas frente a las citadas empresas en fecha 30/04/2021 (fols. 8 a 33 del Expediente), " por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por el trabajador D. Juan Luis y por el periodo de 16/10/2016 a 31/01/2018", entendiendo prescrito el periodo comprendido entre el 20/01/2016 y el 15/10/2016. 6º Tomando como base los periodos de liquidación comunicados por la Inspección a la Dirección Provincial de la TGSS, ésta dictó la Resolución de 27/04/2021, a medio de la cual acordaba cursar la baja de

of‌icio en el RETA del trabajador desde el 16/10/2016 al 31/01/2018 " a instancia de la Inspección de Trabajo al comprobarse por sentencia judicial su relación laboral con la citada empresa ". 7º Contra la referida resolución se interpuso Recurso de alzada el 29/05/2021, desestimado por la Resolución aquí recurrida. 8º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Jaén (a donde se trasladó el Expediente en materia de devolución de ingresos indebidos) dictó Resolución de 27/08/2021 por la que se estimaba parcialmente la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, entendiendo que: " Las cuotas del periodo de enero a octubre de 2016 no se devuelven porque mantiene la obligación de cotizar ". Esta Resolución ha sido recurrida en alzada con fecha 29/09/2021.

SEGUNDO

POSICIONES DE LAS PARTES.

En virtud de estos antecedentes, argumenta el recurrente que los efectos del alta en el Régimen General, y la correspondiente baja en el RETA deben retrotraerse a la fecha de inicio de la relación laboral por cuenta ajena determinada en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 275/2019, en fecha 20/11/2019, es decir, desde el 20 de enero de 2016, procediendo a la devolución de ingresos indebidos por la cuentas abonadas en el RETA desde esa fecha hasta la reconocida por la TGSS (es decir, desde enero hasta octubre de 2016). Se af‌irma en el escrito de demanda que la TGSS hace una interpretación errónea del art. 24 del R.D. Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el TR de la LGSS, así como de los artículos 35 del R.D. 84/1986, 42, 43 y 44 del R. D. 1415/1996, y ello en cuanto que el plazo de prescripción se habría interrumpido por el procedimiento tramitado ante la jurisdicción social. Por otro lado, la aplicación del principio de seguridad jurídica e igualdad en materia procesal exige el respeto a las decisiones judiciales f‌irmes, por lo que debe respetarse el contenido y fallo de la Sentencia dictada en el orden Social. En cuanto al vacío de cotización que ref‌iere la Resolución impugnada, razona que en el presente caso no concurre el supuesto que permite la doble cotización porque el recurrente únicamente realizaba una actividad laboral, por cuenta ajena. Añade que la pretensión articulada tiene encaje en el art. 26 de la LGSS. En tal sentido señala que un plazo de prescripción es, por naturaleza, susceptible de interrupción, lo que determina que el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento lo interrumpen, habiendo de iniciarse cuando la f‌inalización de las mismas permita ejercitar el derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo def‌inan y cuya concurrencia resulte exigible para su ef‌icacia, salvaguardándose, de este modo, la posibilidad real y ef‌icaz del ejercicio del derecho a la devolución de cuotas por parte del administrado, conforme a la doctrina de la actio nata . Así, invoca el art. 55 de la LGSS. Y, concluye, "en supuestos como el que nos ocupa en el que la cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha sido declarada improcedente por la jurisdicción social, por razón de reputar laboral la...

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