SAP Badajoz 238/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha13 Octubre 2022
Número de resolución238/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00238/2022

Modelo: N01250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06044 41 1 2020 0001381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2020

Recurrente: Roman, Roque, Agustina

Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN, VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: ALONSO MOLINA CASCOS, MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 238/2022

ILMOS. SRES

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 265/2022

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 477/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 477/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 265/2022, en el que aparecen, como partes apelantes-apeladas, don Roman, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Felicia García de Paredes Serván y asistido por el Letrado don Alonso Molina Cascos, y don Roque y doña Agustina, que han comparecido representados en esta alzada por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y asistidos por el Letrado don Miguel Ángel Sánchez Esperilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 477/2020, se dictó sentencia el día 26 de abril de 2022, cuyo FALLO es:

" Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. García de Paredes Serván, en nombre y representación de D. Roman frente a D. Roque y Dña. Agustina y en consecuencia:

Condeno a la parte demandada a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 8.910 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (29 de octubre de 2020) hasta su completa satisfacción.

No se realiza especial condena en costas. Cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de don Roman y de don Roque y doña Agustina .

TERCERO

Admitidos que fueron dichos recursos por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a cada una de las partes para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, traslado evacuado por ambas, oponiéndose.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde una vez se recibieron se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2022, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de hecho

Se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, el actor don Roman y los demandados don Roque y doña Agustina contra la sentencia dictada en la instancia estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad presentada por el primero contra los segundos, y en la que se condenaba a estos al abono a aquel de la suma de 8.910 €, solicitando el actor que la suma a la que han de ser condenados los demandados se eleve a 77.234,42 €, y los demandados que se desestime íntegramente la demanda.

Para una mejor comprensión de la presente resolución, procede consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de la causa:

  1. Don Roman ejercita contra don Roque y doña Agustina una acción de reclamación de cantidad, 172.119,22 €, en base a las af‌irmaciones siguientes, que resumimos así:

    Estuvo casado con una hija de los demandados y ejerció su profesión de carpintero en un taller ubicado en la calle Cristóbal Colón núm. 53 de la localidad de Medellín, local propiedad de sus entonces suegros, quienes

    se lo ofrecieron de modo gratuito, hasta que tuvo que abandonarlo pues su entonces suegro le dijo que lo necesitaba para edif‌icar una vivienda para un hijo suyo.

    Como esto suponía un quebranto en su negocio, dado el desembolso que había realizado en dicho local para adecuarlo a taller de carpintería y almacén, ambos acordaron que él abandonaba el local y su entonces suegro le cedía una parte de una f‌inca de su propiedad sita a las afueras de Medellín, f‌inca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Don Benito, de la que se segregaría una parte, que sería escriturada a su nombre, corriendo él con todos los gastos de adecuación y construcción, como así hizo.

    Sin embargo, esa segregación no pudo llevarse a cabo por problemas de carácter administrativo al no alcanzar el terreno segregado la extensión mínima establecida por Ley, por lo que sus entonces suegros se comprometieron a formalizar ante Notario una donación mortis causa de dicha f‌inca, lo que nunca hicieron.

    Don Roman realizó las obras de adecuación en el terreno, construyó una nave con su necesario proyecto industrial, abrió zanjas de seguridad, instaló la acometida de energía eléctrica y le dio servicio a la nave, construyó tres naves más para diferentes usos industriales, valló el perímetro con la construcción de dos puertas, una, principal, y otra, accesoria, construyó una explanada exterior adyacente a las naves y un cerramiento metálico exterior con techo, dotó a la f‌inca de agua abriendo un pozo e instalando una bomba eléctrica, y también construyó una nave pequeña para el cuidado de animales de granja y plantó un total de 43 árboles frutales.

    Cuando el actor y su esposa se divorciaron, sus exsuegros le formularon una demanda de desahucio por precario, que f‌inalmente fue estimada, por lo que tuvo que abandonar las naves y enseres que constituían su negocio, cuando él había invertido una gran cantidad de dinero en un terreno que no era de su propiedad y sus exsuegros habían incumplido la promesa de la donación del mismo.

    Como los demandados han ejercido de facto su derecho a la accesión de todo lo edif‌icado conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil, han de indemnizarle en la suma total por el desembolso por él realizado, 115.905,20 €, que, actualizados, a día de hoy, son 172.119,22 €, conforme a los artículos 453 y 454 del Código Civil al que aquel se remite.

  2. Los demandados se oponen a esta demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, en base a las af‌irmaciones siguientes, que resumimos así:

    Concurre la excepción procesal de falta de legitimación activa "ad causam", pues el actor carece, por sí, de legitimación suf‌iciente para el ejercicio de las acciones del artículo 361 del Código Civil, pues ejercitando individualmente una acción respecto de derechos que corresponderían a la sociedad de gananciales que formaba con su esposa, la hija de los demandados, sociedad ya disuelta, si bien no liquidada, constituyéndose entre los ex cónyuges una comunidad postganancial sujeta a las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, no concurre el necesario previo acuerdo entre los comuneros que habilite a uno de ellos para actuar en juicio, cuando se exige que los comuneros actúen de consuno ya que la acción ejercitada conlleva una alteración de la cosa común, que exige, conforme al artículo 397 del Código Civil, unanimidad de los condóminos, es más, la exesposa se opone al ejercicio de esta acción.

    Los demandados construyeron un edif‌icio con diferentes pisos para sus hijos, uno de ellos se lo donaron a su hija Marí Luz, y por ayudar a ésta, como su entonces marido necesitaba un lugar para poder trabajar y no disponía de dinero, le permitieron utilizar el piso de abajo a tal f‌in, como les solicitó, siempre con la condición que debía abandonarlo cuando lo necesitaran para su otro hijo, sin que durante el tiempo que estuvo en dicho piso llevara a cabo adecuación alguna del mismo para su actividad, y cuando necesitaron la vivienda para su otro hijo, el actor se tuvo que marchar.

    Asimismo, accedieron a la petición del actor de utilizar una nave diáfana que tenían en un terreno rústico para llevar a cabo su actividad, siendo incierto lo manifestado por el actor respecto a los acuerdos para segregar una parte de esa f‌inca y escriturarla a su nombre, así como para donarla.

    Es incierto que el actor realizara las obras, adecuaciones y construcciones en el terreno que ref‌iere, pues las mismas ya estaban realizadas antes de que el mismo ocupara dicha nave, nave que ha estado utilizando sin pagar contraprestación alguna, y, si durante el tiempo que ha permanecido en la misma ha realizado algún tipo de obra, lo ha sido con la f‌inalidad de utilizarla para su actividad.

    La construcción que amplía la nave existente fue realizada por toda la familia.

    Es incierto que construyera la explanada adyacente o que dotara de agua a la f‌inca -ésta ya tenía agua- o que construyera una nave para el cuidado de...

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