SAP Santa Cruz de Tenerife 277/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2022
Fecha11 Julio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000459/2022

NIG: 3802641220210003510

Resolución:Sentencia 000277/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000295/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 52/2022 (b)

Denunciante: Santiaga

Denunciante: Emilio

Apelante: Eugenio ; Abogado: Marlene Engracia Martin Perez; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife e los autos de Juicio Rápido 295/2021 seguido ante el expresado Juzgado por un delito de violencia doméstica.

Han sido partes en el recurso, como apelante Eugenio asistido de la Letrada Sra. Marlene Martín Pérez, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Sobre las 13:00 horas del día 23 de noviembre de 2021, el acusado Eugenio, sin antecedentes penales, se encontraba con sus padres Santiaga y Emilio, ambos de edad avanzada y con los que convivía en el domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de La Orotava. El acusado, con ánimo de menoscabar la propia estimación de sus progenitores, con frecuencia profería expresiones dirigidas a ellos del tenor "hijos de puta, cabrones, gilipollas, perra, hedionda", y a la hora y en el día referidos al inicio, además de dirigirles las expresiones anteriores, con ánimo de menoscabar la integridad física de su madre, la empujó. "

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

80 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad;

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y

prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Santiaga, al domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de un año y un día."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por Eugenio se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente Eugenio se alza contra la sentencia a través de la que fue condenado como autor de delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal invocando error en la valoración de la prueba e incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico. Se alega, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para entender acreditado que Eugenio, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su madre Santiaga, la empujó cuando ambos mantuvieron una discusión en la cocina de su casa. Dice el recurrente que el único elemento de corroboración periférica de lo denuncia vino determinada por la declaración de Emilio, esposo de Santiaga y padre del acusado; si bien el mismo había incurrido en contradicciones puesto que aun cuando durante el plenario Emilio dijo que había visto que su hijo empujaba a su esposa, en fase de instrucción había indicado que no vio nada.

En segundo lugar, advierte el apelante que la pena impuesta, 80 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, fue f‌ijada sin consentimiento del recurrente además de haberse apartado del mínimo legal sin causa justif‌icada.

El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso no puede ser acogido en su integridad. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el

artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como af‌irma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura en tanto...

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