STSJ La Rioja 208/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2022
Fecha09 Noviembre 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00208/2022

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2022 0000326

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000180 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000106 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Martina

ABOGADO/A: JOSE ESPUELAS PEÑALVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO RIOJANO DE SALUD

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sent. Nº 208/22

Rec. 180/22

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 180/22 interpuesto por DÑA. Martina, asistida del Letrado D. José Espuelas Peñalva, contra la sentencia nº 144/22 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido por el Letrado del Gobierno de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Martina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de PRESTACIÓN DE PATERIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante doña Martina se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, es madre biológica de un hijo nacido el NUM000 de 2021, siendo la única progenitora del menor.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2021, solicitó ante la Dirección Provincial del INSS la prestación por nacimiento y cuidado del menor, y asimismo que se ampliase el permiso de dieciséis hasta las veintiocho semanas, por su condición de familia monoparental.

TERCERO.- Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2021 de la Dirección Provincial del INSS se reconoció a la demandante la prestación de nacimiento y cuidado de menor por el nacimiento, con efectos económicos de 23 de octubre de 2021 y vencimiento de la prestación el 11 de febrero de 2022 con una Base Reguladora de la prestación reconocida ascendía a 89,12 euros día, rectif‌icada posteriormente a 95,75 euros día.

CUARTO.- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la actora que fue desestimada en fecha 13 de enero de 2022.

FALLO

.- DESESTIMO la demanda presentada por doña Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO RIOJANO DE SALUD y en consecuencia conf‌irmando la resolución impugnada ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Martina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 144/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 23-junio-2022, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dña. Martina, en cuyo único motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley General de la Seguridad Social; 1, 3, 8, 10, 14 y 44 de la Ley Orgánica 3/2007; de los artículos 2, 3, 12 y 18 del Real Decreto Ley 6/2019; del artículo 3 del Real Decreto 295/2009; de la Ley 3/2005 de Protección de la Infancia y Adolescencia; de los artículos 2, 3 y 26 de la Convención de los Derechos del Niño; de la resolución del Parlamento Europeo de 13-9-2016;

de la Directiva 96/34; de la Directiva 2010/18, cláusula 1; del artículo 3 del Tratado de la U.E.; de los artículos 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la U.E.; de los artículos 10, 14 y 39 de la Constitución Española; y el art. 3 del Código Civil.

En def‌initiva, en opinión del Letrado recurrente debe revocarse la sentencia y dictar otra, en su lugar de acuerdo con el suplico de la demanda; declarando el derecho de la recurrente a disfrutar dieciséis semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, con la correlativa suspensión de su contrato de trabajo durante ese periodo; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 95,75 euros al día.

SEGUNDO

Como la propia sentencia recurrida razona, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de estudiar el tema hoy debatido, en su sentencia nº 142/2022, de fecha 13 de junio de 2022, al resolver el recurso de suplicación nº 191/2021; y también, recientemente, en sus sentencia nº 188/22, de fecha 30 de septiembre de

2.022; recurso nº 172/22; y nº 190/22; recurso 168/22, de la misma fecha.

Así pues, procede reproducir los argumentos jurídicos de aquellas sentencias.

  1. Desde la óptica de nuestra legislación laboral, el Art. 48.4 ET, en su redacción vigente en la fecha del hecho causante, señala que:

    "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

    El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil .

    En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

    En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

    En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez f‌inalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

    La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

    Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

    La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona...

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