SAP Las Palmas 464/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2022
Fecha06 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000014/2021

NIG: 3501942120180002699

Resolución:Sentencia 000464/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000370/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Desiderio ; Procurador: Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante: Doroteo ; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

Apelante: Jacinta ; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

Apelante: Julieta ; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

Apelante: Lidia ; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de junio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 370/2018) seguidos a

instancia de D. Desiderio, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Noemi Arencibia Sarmiento y asistido por el Letrado D. Desiderio contra D. Doroteo, Dª Jacinta, Dª Julieta Y Dª Lidia, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Pino Rodríguez Cabrera y asistidos por la Letrada Dª María Adelaida Benito Vallejo, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"1. QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Desiderio contra DON Doroteo, Jacinta, Lidia y Julieta, condeno a los codemandados al abono con carácter solidario de 96.122,30 euros mas intereses.

  1. - Las costas deberán ser abonadas por la parte actora."

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2020 fue rectif‌icado el pronunciamiento de la referida sentencia sobre el pago de las costas procesales de la primera instancia en el sentido de que: "Las costas deben ser abonadas por la parte demandada".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se ref‌iere a la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda reitera esta parte recurrente que según el art. 1967 del Código Civil "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u of‌icios en los asuntos a que las obligaciones se ref‌ieran."

Expresan que la actora interpuso demanda en reclamación de cantidad por impago de honorarios profesionales del letrado devengados en los autos de División de Herencia número 332/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana en mayo de 2018 y considera que la acción ejercitada está prescrita ya que la última actuación realizada por el letrado demandante en el referido pleito se remonta al año 2011 presentando su renuncia como letrado de los demandados el 17 de marzo de 2015.

Y estiman que no se puede considerar como última actuación del letrado minutante la mera presentación de su renuncia como letrado cuando el procedimiento de división de herencia llevaba cuatro años totalmente parado, en consecuencia, considera que no se puede contar el plazo de la prescripción, tal como hace la Juez a quo, desde marzo de 2015 sino desde diciembre de 2011, fecha desde la que el letrado demandante no realizó actuación procesal alguna que suponga realmente un servicio professional prestado a sus clientes.

Motivo de apelación que se desestima.

Como expresa la iudex a quo con cita de la sentencia del TS 1651/2017, de 4 de mayo, sobre el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de los tres años de la pretensión del cobro de honorarios profesionales prevista en el artículo 1967 del código Civil, la doctrina del TS es que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su f‌inalización.

En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio," el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no f‌inalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir

el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre el mismo asunto".

Y como quiera que el procedimiento de división judicial de herencia seguía en trámite cuando en fecha 17 de marzo de 2015 el letrado anunció que renunciaba a seguir dirigiendo el referido pleito queda f‌ijada correctamente en esa fecha el "dies a quo", dictándose el 4 de junio de 2015 Diligencia de ordenación por el juzgado teniendo por renunciado al letrado (folios 91 a 97 de los autos), y habiendo sido presentada la Jura de Cuentas, dentro del plazo exigido (consta en autos, como documento nº 53, la interposición de dicho procedimiento (Decreto de 20 de noviembre de 2017, dictado en el procedimiento 332/04), no habría transcurrido el plazo de tres años señalado en el artículo 1967.1 del código Civil, para exigir la reclamación de cantidad en concepto de honorarios del letrado y en consecuencia, no había prescrito la acción cuando la demanda de juicio ordinario se interpuso.

En efecto consta en autos que el letrado minutante planteó una cuestión prejudicial civil y fruto de ello se dictó providencia de 15-12-2011 acordándose por el juzgado suspender la vista oral previamente convocada para el siguiente día 16.12.2011 quedando los autos "pendientes de resolver" por el juzgador la cuestión planteada.

Luego el asunto no había terminado y quedaba pendiente de resolución judicial luego nada podía instar el apelado hasta que el juez resolviera la cuestión procesal planteada por el demandante constando en autos que el letrado apelado intervino al menos en una nueva actuación procesal posterior, en la audiencia pública de fecha 17/07/2012 tal y como consta y no se contradice o impugna de contrario en la minuta de honorarios del letrado de fecha 17-02-2015 que aquí se reclama, no obstante, el letrado apelado sostiene que continuó en

la defensa de los recurrentes hasta el año 2015 aunque ciertamente ello no consta en los presentes autos.

De todo ello se desprende que el letrado continuó en la defensa jurídica de los demandados en el procedimiento de división de herencia de referencia más allá de diciembre de 2011 y, aun cuando se estimara que la última actuación profesional del letrado lo fue en julio de 2012, cuando renunció a la dirección técnica del procedimiento y reclamó a los demandados sus honorario profesionales en febrero/marzo de 2015, aun no había transcurrido el plazo trianual de prescripción habiéndose interpuesto Jura de cuentas acto seguido interrumpiendo su cómputo por lo que al tiempo de interposición de la demanda en mayo de 2018 aun no había transcurrido el plazo de tres años necesarios para que opera la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la caducidad en la instancia nuevsamente alegada por los demandados recurrentes recoge la sentencia que la última actuación procesal que consta en el procedimiento de división de herencia es una providencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que acuerda la suspensión de la vista convocada para el día 16 de diciembre de 2011 y se procedía a dejar en la mesa de su SSª los asuntos para que resolviera sobre la posible prejudicialidad civil formulada.

Por tanto las partes no tenían pendiente evacuar ningún requerimiento ni precepto que le obligase a efectuar actuación alguna, pues las actuaciones subsiguientes requerían impulso de of‌icio, no pudiendo considerar caducada la instancia.

Y en el presente caso, desde la última notif‌icación hasta la fecha en que el letrado presentó su renuncia, había...

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