SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2022, 24 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2022
Fecha24 Septiembre 2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000710/2022

NIG: 3803843220190004637

Resolución:Sentencia 000219/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000021/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Indalecio ; Abogado: Yomarys Jaquez Rosario; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares

Investigado: Juan ; Abogado: Maria Lorena Cabo Perez; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez

Denunciante: Leon

Apelante: Luciano ; Abogado: Maria Mercedes Jerez Jerez; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2022.

Esta Seccion 2ª, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000710/2022 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 710/2022 por el presunto delito de lesiones y acoso, contra D./Dña. Luciano, nacido el NUM000 de 1964,

hijo/a de D. Blas y de Dña. Cristina, natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001, BARRIO000 C.P. 38160 ( NUM002 ) Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ISABEL ITAHISA DIAZ RODRIGUEZ y defendido D./Dña. MARIA MERCEDES JEREZ JEREZ, siendo ponente D./Dña. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que los acusados Indalecio, mayor de edad, nacido el día NUM004 / 1959, sin antecedentes penales, Luciano, mayor de edad, nacido el día NUM005 / 1965, con antecedentes penales cancelables y Juan, mayor de edad, nacido el día NUM006 / 1964, sin antecedentes penales, fueron compañeros de trabajo de Leon, siendo así que el acusado Luciano, guiado por el ánimo de lesionar la dignidad humana de su compañero de trabajo, Leon, por su condición de homosexual y su nacionalidad venezolana, desde que éste empezó a trabajar el día 8 de enero de 2019 por el convenio de intervención de los Barrios de Santa Cruz de Tenerife en la zona denominada " Distrito 1 Anaga " (partido judicial de Santa Cruz de Tenerife), ha venido prof‌iriendo constantemente hacía el mismo descalif‌icativos en un tono afeminado y con sorna y muchas veces con carácter agresivo tales como " maricón" " venezolanito " y en una ocasión " estos sudamericanos muertos de hambre que vienen a España a quitarle el trabajo a los canarios y no se enteran que están en España ".

Así mismo sobre las 15 horas del día 22 de abril de 2019 el acusado Luciano cuando se encontraba en IBOX de San Andrés ( Santa Cruz de Tenerife ) guiado por igual ánimo de humillar a Leon por su orientación sexual le gritó diciéndole " te voy a matar maricón " y acto seguido, y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, le dio un fuerte empujón y lo tiró contra el suelo.

Como consecuencia de dicha agresión Leon sufrió lesiones consistentes en erosiones superf‌iciales en codo derecho y en región distal y posterior de su pierna izquierda; 3 erosiones lineales de aproximadamente 10 cm en gemelo2 izquierdo; lesión amplia de aproximadamente 7x3 cm en pierna izquierda; dos lesiones erosivas en codo derecho; dolor a la palpación en musculatura paravertebral1 dorsal sin lesiones aparentes; crisis de ansiedad ; ciactriz de 1 cm de diámetro en codo derecho; cicatriz lineal de 5 cm en rodilla derecha y otra lineal de 5 cm en gemelo derecho; área hiperpigmentada de 7x3 cm en región posteroinferior pierna izquierda( zona tendón de Aquiles ) por las que necesitó para su curación una 1ª asistencia facultativa consistente en inspección, cura y medicación sintomática y por las que tardó en curar 8 días impeditivos de pérdida temporal de calidad de vida moderado, quedándole somo secuelas, perjuicio estético ligero, grado moderado, 3 puntos.

Según informe pericial psicológico forense Leon no presenta huella psíquica o daño psicológico producto de la posible victimización, si bien su capacidad autoregulatoria, sus adecuadas habilidades de afrontamiento y resiliencia pueden validar la hipótesis del carácter asintomático del posible acoso focal .

No ha quedado debidamente acreditado que los acusados Indalecio y Juan llamaran Leon casi a diario "maricón, amorcito corazón, venezolanito", ni queel acusado Juan enviara a su teléfono móvil nº NUM007 el día 16 de abril de 2019 un mensaje vía watshapp con el siguiente contenido " Mariconn, voy a doderme por ti hijojoputa, te odio, Mariconn t estepa ok me suda ok o t mato ok af‌icciado manamon "

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la dignidad de las personas y delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito contra la dignidad de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, y por el delito leve de lesiones la pena de 2 meses de multa con igual cuota diaria y con igual responsabilidad personal subsidiaria, y abono de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luciano en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales, 808 euros por la incapacidad temporal y 600 euros por la secuela, ello con aplicación de los intereses de la LECiv.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Indalecio y a Juan del delito de que venían siendo acusados, con declaración de of‌icio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas (acusación y defensa) poniéndoles de manif‌iesto que esta resolución no es f‌irme y que contra ella cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de diez días a contar del siguiente a la notif‌icación de la sentencia.

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.

Dese cumplimiento a las previsiones del artículo 789.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes personadas, por las representación procesal de Luciano

, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicitó la absolución.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal no se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensa de Luciano, el cual ha sido condenado como autor de un delito de odio tipif‌icado en el Art 510.2.a) del código Penal y un delito de lesiones leves, solicita la revocación de la sentencia a f‌in de que se proceda a su absolución.

Lo que sustenta como primer motivo de impugnación y básicamente a lo largo del recurso invocando varios motivos en esencia, es error en la valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia. Se ataca la valoración que ha...

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