STSJ Comunidad de Madrid 602/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2022
Fecha20 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2008/0019965

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

A.P. Núm. 381/2021

SENTENCIA Nº 602 /2022

________________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinte de octubre dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 381/2021, interpuesto contra el Auto dictado en fecha 19 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 28 de Madrid en la pieza separada de ejecución 46/2015, f‌igurando como partes apelantes y, al propio tiempo, apeladas, D. Hipolito, representado por D. Jose Enrique Ríos Fernández y defendido por D. Marcial Tarín García; D. Isidoro, representado por Dª. Silvia Batanero Vázquez y defendido por D. Miguel Ángel Nuño Fernández; y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de ejecución núm. 46/2015 por el que se ordena la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 20 de noviembre de 2011 en los términos que en el mismo se especif‌ican.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Hipolito, D. Isidoro y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Los litigantes formularon, asimismo, oposición a los recursos de apelación formalizados de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, fue denegada la pericial propuesta por D. Hipolito por las razones expuestas en el Auto de fecha 19 de octubre de 2021 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de septiembre de 2022, continuando la deliberación el 6 de octubre.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid en la pieza separada de ejecución 46/2015, dimanante del procedimiento ordinario sustanciado ante dicho Juzgado con el núm. de autos 58/2008 por el que se ordena la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 20 de noviembre de 2011 en el recurso de apelación 612/2010 en un improrrogable plazo de tres meses y en los términos f‌ijados en el referido Auto, de acuerdo a lo recogido en el informe pericial transcrito en dicha resolución judicial.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a la vista de los problemas técnicos para la ejecución de la Sentencia de la Sala y de lo puesto de manif‌iesto a lo largo de la pieza de ejecución, examinado el contenido del informe pericial emitido por arquitecto como perito judicial insaculado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n º 17/2012, como consecuencia de la Sentencia de 14 de junio de 2010 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 73 de Madrid, conf‌irmada por Sentencia de 2 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria a esta Jurisdicción ( disposición f‌inal primera de la Ley 29/1998)-, se está en el caso de compartir tal contenido y las conclusiones que en dicho informe se concretan en lo relativo a la forma de ejecutar la Sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2011; a lo anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte solicitante de la ejecución con ocasión del trámite de alegaciones conferido mediante providencia de 30 de diciembre de 2020, pues el artículo 61.5 de la Ley 29/1998 permite al Juez acordar de of‌icio, previa audiencia a las partes, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, calif‌icación que ha de darse al procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, como evidencia el propio contenido del informe pericial que integra en el mismo el pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de 20 de noviembre de 2011, procedimiento en el orden civil en el que fueron partes tanto el demandante en el recurso contencioso-administrativo del que deriva la presente pieza como el codemandado y que versaba sobre la misma obra cuya licencia fue objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo; igualmente también ha de ser rechazada la alegación de inejecutabilidad de la Sentencia de la Sala formulada por la parte codemandada, toda vez que, a pesar de los problemas expuestos en el Informe Pericial, dicha ejecución es posible en la forma recogida en el mismo.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación, primero, D. Hipolito, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el Juzgado ha basado erróneamente su decisión en un informe pericial confeccionado el día 12 de enero de 2020 en un procedimiento distinto al actual, con otras partes que no están personadas en estos autos y perteneciente a otra Jurisdicción (la civil), desconociendo los dictámenes contradictorios que hayan podido aportar las partes en el procedimiento de ejecución civil, desconociendo, igualmente, los aspectos concretos sobre los que se solicitó dicha pericial insaculada, no habiendo siquiera practicado ratif‌icación alguna de dicho perito ni dado opción a las partes a preguntar al perito autor del informe y en def‌initiva dando al mismo un valor probatorio que no tiene; que, en cualquier caso, de reputarse prueba válida dicho informe pericial, el mismo debería haberse considerado únicamente como prueba documental, no pericial, y ponerse en consonancia con el resto de pruebas practicadas tanto en los autos de ejecución como en los autos del procedimiento declarativo de los que traen causa, lo cual en

ningún caso se ha verif‌icado por el Juzgado, en especial teniendo en cuenta que en el informe pericial de 12 de enero de 2020 en el que el Juzgado basa su decisión se vierten af‌irmaciones que se contradicen abiertamente con el informe pericial aportado por el apelante y fechado el 5 de junio de 2020; que aunque en el Auto ahora recurrido sí se establece claramente que la Sentencia es ejecutable, en lo que respecta a la demolición del cuerpo de edif‌icación sobre el que se asienta la piscina que la Sentencia ordena ejecutar sustituye la demolición ordenada por una simple inutilización de dicha edif‌icación mediante su relleno de tierras para dejarla inservible, lo que implica dejar sin contenido el fallo de una Sentencia f‌irme y que el propio Juzgado ejecutor reconoce ejecutable sustituyendo lo que ésta ordena por una actuación alternativa que contraviene completamente el sentido de lo ordenado judicialmente; y que en el Auto apelado deberían haberse impuesto las costas de la ejecución a la parte ejecutada de conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ello por cuanto las pretensiones del ejecutante han sido estimadas en su integridad, estableciendo el Auto recurrido clara y tajantemente que la Sentencia objeto de los autos de ejecución es ejecutable ordenando, de hecho, su ejecución.

Tercero

D. Isidoro, por su parte, sustentó el recurso de apelación formalizado frente al Auto que puso término a la pieza separada de ejecución 46/2015 en las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: el auto que se recurre no tiene en cuenta el contenido completo del Informe Pericial del perito judicial insaculado, Arquitecto Técnico Superior, D. Millán (designado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n º 17/2012), quien se personó en el inmueble junto con un ayudante y midió físicamente el edif‌icio durante más de tres horas, ni otros informes aportados en autos, ni las diferentes alegaciones aportadas a lo largo del procedimiento de ejecución, que explican por qué la sentencia no puede ejecutarse en su tenor literal y se proponen otras alternativas para realizar actuaciones cuyo resultado f‌inal no incumpla la normativa (folios 529 a 538 y folios 833 a 856 del expediente de esta ejecutoria); la cámara cerrada y sin uso debajo de la piscina no constituye una superf‌icie edif‌icada computable, pero para acatar la Sentencia y evitar un posible uso futuro, como propone el perito Sr. Millán, podría sellarse con hormigón y rellenarse de tierra, ya que demoler ese cuerpo de edif‌icación bajo la piscina sería peligroso para las parcelas colindantes, al tener la función de sujetar un muro deteriorado, uniéndolo a la estructura de toda la vivienda; con respecto a la planta cuarta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR