SAP Las Palmas 593/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha08 Julio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000275/2021

NIG: 3501642120200007918

Resolución:Sentencia 000593/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000423/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Maximino

Apelante: Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 ; Abogado: Carlota Cabrera Schwartz; Procurador: Jose Luis Verbo Palomino

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de julio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 423/20) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Luis Verbo Palomino y asistida por la Letrada doña Carlota Cabrera Schwartz, contra

don Maximino, parte apelada, en persona en la alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el/la Procurador/a D. JOSE LUIS VERBO PALOMINO, contra

D. Maximino, en situación procesal de rebeldía, debo:

  1. - Condenar al demandado a que cese de manera inmediata y def‌initiva en el uso de la azotea del edif‌icio para el baño y paseo de sus mascotas y como lugar para que éstas realicen sus deposiciones;

  2. - Absolver al demandado del resto de las pretensiones formuladas en su contra;

  3. - No efectuar especial declaración en materia de costas.".

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, la cual tenía por objeto, si atendemos al suplico de su escrito inicial, la condena del demandado, como comunero, para que "cese de manera inmediata, y de modo def‌initivo en las molestias que se vienen produciendo desde el piso de su propiedad, estando obligado a retirar todos los enseres, objetos y plantas que ocupan parte de la cubierta del edif‌icio permitiendo con ello la realización de trabajos de limpieza e impermeabilización de la azotea, la retirada inmediata de las cámaras de videovigilancia instaladas en las zonas comunes, y a la privación del derecho al uso de la citada vivienda durante el periodo de un año, b) Condenar a D. Maximino a indemnizar a mi representada en la cantidad de CUTROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMO (438,70€), por los daños y perjuicios causadas a la comunidad por no haber podido realizar los trabajos correspondientes a la impermeabilización de la cubierta en la parte ocupada por el demandado".

Se argumenta por la Comunidad de Propietarios accionante que el Sr. Maximino es propietario del ático del mismo edif‌icio y que ha estado realizando las siguientes actuaciones que la parte accionante reputa como molestas y prohibidas: "(i) Depositar en zonas comunes, azotea del edif‌icio, numerosos enseres, objetos y plantas que ocupan parte de la cubierta del edif‌icio impidiendo con ello la realización de trabajos de limpieza e impermeabilización de la azotea, lo que está ocasionando problemas con el sumidero propiciando f‌iltraciones a viviendas inferiores; (ii) Colocación de cámaras de video-vigilancia en zonas comunes de la puerta de acceso a su vivienda y en la cubierta del edif‌icio sin la debida autorización; (iii) Hacer uso indebido de la terraza del edif‌icio, como pipi-can de sus mascotas sin retirar los excrementos dejando la zona llena de deposiciones, impregnada de orín y de malos olores".

En la Sentencia apelada, tras considerar que la acción ejercitada por la accionante es la prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, concluye, en síntesis, por un lado, que procede la estimación de la demanda en lo referente a la petición de condena al demandado para que cese "en el uso de la cubierta del edif‌icio como lugar para pasear y bañar las mascotas o para que estas hagan sus deposiciones" y por ello por concurrir tanto los presupuestos formales de la acción ejercita como materiales, ya que tales conductas "pueden ser calif‌icadas como molestas e incluso insalubres al utilizar dicho elemento como lugar para el baño y para deposiciones de sus mascotas provocando suciedad y malos olores lo que se considera que excede de una mera incomodidad".

Con respecto al resto de conductas con respecto a las cuales la Comunidad accionante interesaba igualmente su cesación, se desestima la demanda al entender la Magistrada de instancia, en síntesis, que no puede articulares en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino, en su caso, del apartado 1 del mencionado precepto.

Frente a la Sentencia dictada se alza la representación de la Comunidad de Propietarios demandante alegando, por un lado, error en lo apreciado por la iudex a quo respecto a lo interesado en el escrito de demanda y la errónea valoración jurídica de la aplicación del artículo 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro lado, que es el uso indebido de una zona común lo que se reclama en la demanda junto con el resto de actividades contrarias a los estatutos, que vienen a causar, además, molestia y daños a la comunidad, considerando, por último, la aplicación del principio iura novit curia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, a f‌in de centrar la cuestión, de la lectura del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal se colige que en el mismo se regula la actividad de los comuneros tanto sobre los elementos privativos como en relación a los que sean comunes, limitando las facultades del propietario, que si bien podrá usar su piso o local como mejor lo considere, no tendrá capacidad para alterar cualquier parte del resto del edif‌icio, y en este sentido, determina las actuaciones que se pueda realizar sobre tales elementos en el párrafo 1º, y regulando en el 2º su régimen de uso.

Es así que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1, sobre los elementos privativos existe una prohibición relativa respecto a la posible realización de modif‌icaciones, al indicar que "el propietario de cada piso o local podrá modif‌icar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad", que se convierte en prohibición absoluta cuando se trata de actuar sobre elementos comunes, al establecer que "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Y en cuanto al uso de unos y otros elementos, el artículo 7.2 dispone que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 2021 que "Teniendo en cuenta las acciones ejercitadas es necesario realizar una somera referencia a la normativa y jurisprudencia aplicables en lo relativo al régimen y uso de los elementos comunes en los edif‌icios sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la acción de cesación prevista en el art. 7.2 LPH, para entrar a continuación en la revisión de la prueba practicada y su resultado a la vista de las pretensiones deducidas.

2.1.-Régimen jurídico de los elementos comunes en las comunidades de propietarios sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal.- Esta Sala ha señalado en reciente sentencia nº 266/19 de 13 de mayo, entre otras, que cualquier actuación o alteración sobre un elemento común del edif‌icio, incluso cuando su uso sea privativo, exige el consentimiento unánime de la junta de propietarios, según resulta de los artículos 7 y ...

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