SAP Alicante 413/2022, 16 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 413/2022 |
Fecha | 16 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000249/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000915/2021
SENTENCIA Nº 413/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 915/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Sareb, S.A.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado D. Marc Vallés Fontanals, y como parte apelada, D. Roman, representado por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona y defendido por el Letrado D. José Manuel Ortuño Carbonell.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SAREB, S.A., representada por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros contra D. Roman, representado por la Procuradora Dª. María Jose Carbonell Arbona, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".
Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y Camps, en nombre y representación de "Sareb, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona, en nombre y representación de D. Roman, presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 249/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2022.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación .
"Sareb, S.A." interpone recurso contra el pronunciamiento que le impone el pago de las costas procesales al considerar que la resolución de primera instancia incurre en vulneración del art. 394 LEC, puesto que no han sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, ya que existían cantidades impagadas por el arrendatario en el momento de presentación de la demanda, las cuales han sido abonadas por el demandado tras su notificación, siendo el único hecho controvertido en la litis el relativo a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada, de modo que, una vez declarada enervada la acción de desahucio, corresponde imponer las costas procesales al arrendatario. Subsidiariamente, no procedería la imposición a ninguna de las partes por acogimiento de la alegación de pluspetición.
D. Roman se opone al recurso argumentando, en primer lugar, que no debió ser admitido a trámite por falta de traslado de copias a su Procurador, y en cuanto al fondo del asunto, que resulta procedente la imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimadas las dos peticiones formuladas en la demanda y ratificadas en la vista, cuales son: la facultad de enervación de la acción y el importe de las rentas reclamadas.
Admisión del recurso de apelación . Traslado de copias .
El art. 276 LEC, encabezado como "traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador", dispone en su apartado primero que "Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal". Y el art. 277, que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".
A tenor de estos preceptos, la parte apelada solicita que el recurso presentado de contrario no sea admitido a trámite por falta de este traslado previo de copias, y que la causa de inadmisión se convierta en este momento en causa de desestimación del recurso.
Pues bien, esta cuestión ha sido tratada minuciosamente en la STS. (Pleno) nº 360/2018, de 15 de junio, en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación que debe hacerse de los arts. 276 y 277 LEC, pudiendo destacarse los siguientes apartados:
" Segundo.- .- Inadmisibilidad del recurso.
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-Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .
(...)
La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".
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- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:
(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal...
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