SAP Santa Cruz de Tenerife 74/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha28 Febrero 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001401/2021

NIG: 3802343220200007821

Resolución:Sentencia 000074/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002113/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Flora

Apelante: Constantino ; Abogado: JESUS MANUEL ELIAS BECERRA; Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1401/21, procedente del Juicio por Delito Leve nº 2113/20 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Constantino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 2113/20, con fecha 11 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito leve consumado de ESTAFA previsto y penado en el art. 248 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros ascendiendo a una cuantía total de 90 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria según dispone el art. 53 del Código Penal" (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- El día 21 de mayo Flora sufrió en su tarjeta de crédito "..... NUM000 " de ING dos cargos indebidos, uno por valor de 40

euros y otro por importe de 12 euros, realizados con las empresas Luckia Games y con Pocker Stars.

Verif‌icadas las averiguaciones pertinentes con ambas empresas dieron como resultado el nombre de Constantino con la fotocopia de su DNI, su correo electrónico DIRECCION000 y uno de los teléfonos NUM001 .

Flora fue resarcida por su entidad bancaria y no reclama indemnización." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 29 de noviembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de noviembre de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Constantino la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de estafa, tipif‌icado en los artículos 248 y 249, párrafo segundo, del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suf‌icientes que adverasen su autoría.

  1. Con carácter previo y a la vista del pronunciamiento condenatorio recaído sobre su persona, se ha de indicar que en el presente procede su revocación, aunque no por los motivos por la apelante expuestos en su recurso, sino por la atipicidad de su proceder a tenor de lo descrito en el relato de hechos declarados probados de la sentencia apelada, al no describirse en la misma ninguno que sea constitutivo del delito leve de estafa de los artículos 248 y 249, párrafo segundo, del Código Penal por el que resultó condenado, pues, con ausencia de la mínima técnica exigible para ello, lo que en la sentencia de instancia se ref‌iere como relato de hechos probados no puede en modo alguno tenerse como tal, no describiéndose además actuación de clase alguna atribuible al recurrente.

    En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 348.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de "Hechos Probados", dentro de la sentencia penal, es la de f‌ijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perf‌ilar en un plano histórico la verif‌icación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).

    En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la f‌ijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, han de reunirse los siguientes requisitos:

    1. Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

    2. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que calif‌iquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy...

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