SAP Huesca 363/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2022
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000363/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

Magistrados

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

En Huesca, a 31 de octubre de 2022.

La sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 336/19 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña, sobre usura o subsidiariamente nulidad de condiciones generales de la contratación por abusividad. Africa los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Sr. Torrecilla Pulido y representada por la procuradora Sra. Gallego Sola, contra DINEO CRÉDITO, S.L., como demandada, defendida por el letrado Sr. Del Pozo Gallardo y representada por el procurador Sr. Tarton Ramírez. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al 319 del año 2020, e interpuesto por la demandada, DINEO CRÉDITO, S.L. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por Dª. Africa, contra DINEO CREDITO, SL, y en consecuencia:

Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes el 4 de diciembre de 2019 [sic] vía telefónica, nº 1673533, por el carácter usurario del interés aplicable (TAE).

Condeno a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas que excedan de la suma recibida, si ésta ha sido completamente amortizada, o en caso contrario, a imputar las cantidades cobradas indebidamente al abono de la suma recibida por la actora en concepto de principal y sin que proceda el abono de otros conceptos por parte de la actora en virtud del préstamo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Azcárate .

Condeno en costas a la parte demandada ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandada, DINEO CRÉDITO, S.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente [páginas 173 a 178]:

" A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA SUPLICO, que tenga por realizadas las alegaciones contenidas en el presente escrito, y previos los trámites legalmente establecidos, en su día, dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso de Apelación frente a la Sentencia nº 53/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020, en consecuencia, revoque dicha sentencia de primera instancia en su integridad, y acuerde que hay lugar a:

  1. En primer lugar, principalmente, se revoque la Sentencia nº 53/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020 dictada en la primera instancia, por estimar todas o algunas de las infracciones de normas y garantías procesales denunciadas al amparo del artículo 459 de la LEC, todo ello con los pronunciamientos que le son inherentes, a saber:

    1. Por un lado, estimar la concurrencia del vicio procesal denunciado por esta parte demandada, consistente en la indebida desestimación de la solicitud de acumulación de procesos, ex artículo 76.2 de la LEC, realizada por DINEO CRÉDITO, S.L., al objeto que todos los procedimientos judiciales (Juicio Ordinario nº 337/2019; Juicio Ordinario nº 339/2017; Juicio Ordinario nº 344/2019; Juicio Ordinario nº 345/2016; Juicio Ordinario nº 346/2019), motivo por el que, hay lugar a estimar la solicitud de que se acumulen al presente Juicio Ordinario nº 336/2019, a decretar la nulidad de todo lo actuado en Autos, y a la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior de dictar sentencia, ordenando al Juzgado a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LEC, resuelva todos los procedimientos en una única sentencia, todo ello con el resto de los pronunciamientos legales inherentes, como así se habrá de resolver en la resolución judicial a que en Derecho haya lugar que estime el presente motivo del recurso de apelación.

    2. En segundo lugar, de forma subsidiaria, estimar la concurrencia del vicio procesal denunciado por esta parte demandada, consistente en que hay lugar a f‌ijar la cuantía determinada del procedimiento (siendo: ex artículos 3 de la Ley de Represión y la Usura y 251.1ª de la LEC, de 97,99 €; o subsidiariamente, ex artículo 251.8ª de la LEC, el total de los importes pagados por el micro préstamo impugnado y ya cancelado, que es de 497,99 €), y conforme a la misma concurre la cuantía determinada del procedimiento y la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, motivo por el que, hay lugar a estimar la cuantía determinada y la concurrencia de la referida excepción procesal, a decretar la nulidad de todo lo actuado en Autos, y a la retroacción de las actuaciones hasta la celebración de la Audiencia Previa, ordenando al Juzgado a quo que transforme el procedimiento en juicio verbal, y acuerde el señalamiento de vista, todo ello con el resto de los pronunciamientos legales inherentes, como así se habrá de resolver en la resolución judicial a que en Derecho haya lugar que estime el presente motivo del recurso de apelación.

    3. Por otro lado, de forma subsidiaria, estimar que concurre en el pronunciamiento de la primera instancia el vicio procesal de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, respecto a las pruebas, con efectiva indefensión para la parte recurrente, habiendo lugar a la práctica de la prueba propuesta por esta parte e indebidamente inadmitida por el Juzgado de 1ª Instancia, a saber:

      [...]

    4. Por otro lado, estimar la concurrencia del vicio de falta de resolución en la Sentencia apelada que ha sido denunciado en el concreto motivo del presente recurso de apelación, y, por otro lado, se proceda a cubrir y/o subsanar por el Tribunal de segunda instancia dicha omisión de pronunciamiento, debiendo resolverse sobre todas las cuestiones planteadas por esta parte, que han sido relatadas suf‌icientemente en el concreto motivo del recurso de apelación, y en consecuencia, desestimarse íntegramente la demanda, con el resto de los pronunciamientos legales inherentes.

  2. En segundo lugar, de forma subsidiaria, se revoque el Sentencia nº 53/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020 dictada en la primera instancia, por estimar todas o algunas de las infracciones de fondo contenidas el presente Recurso de Apelación, todo ello con los pronunciamientos legales inherentes, a saber:

    1. Por un lado, se acuerde declarar la infracción de las normas de carga de la prueba, por cuanto concurren los requisitos legales necesarios (la parte demandada ha cumplido con la obligación legal del artículo 217.2 de la LEC, y la parte actora y solicitante de la tutela judicial cautelar no lo ha hecho con su obligación legal del artículo 217.3 de la LEC ), que amparan la desestimación de la demanda, y que ha sido parcialmente estimada, respecto a la acción principal de nulidad por usura, por medio de la Sentencia nº 53/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020, resolución que deberá quedar sin efecto, y en su lugar ser sustituida por otra que proceda a acordar la íntegra desestimación de la demanda, con los pronunciamientos legales inherentes.

    2. Por otro lado, se acuerde declarar que la Sentencia nº 53/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020 apelada incurre en los f‌lagrantes errores de valoración de la prueba que han sido denunciados por esta parte apelante, por cuanto concurren los requisitos legales necesarios, de modo tal que dichos errores en la valoración de la prueba deben ser subsanados por el Tribunal de la segunda instancia, mediante un nuevo examen de todo el material probatorio practicado en Autos, y que necesariamente ampara la desestimación íntegra de la demanda, y que ha sido parcialmente estimada, respecto a la acción principal de nulidad por usura, por medio de la Sentencia nº 53/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020, resolución que deberá quedar sin efecto, y en su lugar ser sustituida por otra que proceda a acordar la íntegra desestimación de la demanda, con los pronunciamientos legales inherentes.

    3. Subsidiariamente a lo anterior, se acuerde estimar la denunciada infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial prevista en la Ley de Represión de la Usura sobre los requisitos legales para la estimación de la acción de nulidad por usura, y en sus méritos, acuerde que:

    4. Por un lado, con carácter principal, dictar Sentencia que revocando la dictada en primera instancia, proceda a desestimar íntegramente la demanda, por no cumplirse los requisitos legales para estimar la acción de nulidad por usura del micro préstamo nº 1673533 de fecha 4 de diciembre de 2018, con expresa condena en costas a la parte solicitante, y con el resto de los pronunciamientos legales inherentes.

    ii. Por otro lado, con carácter subsidiario, dictar Sentencia que revocando parcialmente la dictada en primera instancia, proceda, al menos, a declarar que no hay lugar a hacer especial pronunciamiento condenatorio en costas en la primera instancia, dadas tanto las serias dudas de hecho o de derecho (existen multitud de sentencias del Tribunal Supremo y de la mayoría de Audiencias Provinciales que avalan la fundamentación jurídica y la pretensión de esta parte) como la mala fe procesal de la actora (relatada en el motivo previo de este recurso de apelación), todo ello, con el resto de los pronunciamientos legales inherentes.

  3. Y todo ello, con el resto de los pronunciamientos legales inherentes, incluida la expresa condena en costas...

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