SAP Santa Cruz de Tenerife 206/2022, 16 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 206/2022 |
Fecha | 16 Mayo 2022 |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 94 50
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Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001378/2021
NIG: 3802343220200006433
Resolución:Sentencia 000206/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000151/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 136/2021
Apelante: Millán ; Abogado: Laura Alejandra Garcia Marrero; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 151/2021 seguido en el expresado Juzgado por un delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante Millán, asistido del Letrado Sra. Laura Alejandra García Marrero, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción,
S
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"En fecha 12 de septiembre de 2020, el acusado, Millán, nacido el NUM000 de 1990 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alquiló en la empresa "ELITE VAN" sita en Los Naranjeros (Tacoronte), una furgoneta marca RENAULT, modelo KANGOO y matrícula .... QLF, con fecha de devolución para el 14 de septiembre siguiente.
El acusado comunicó telefónicamente a la empresa de referencia que tenía intención de prorrogar el contrato hasta el día 17 siguiente, accediendo la empresa pero exigiéndole que debía pasar antes por sus oficinas personalmente, no haciéndolo sin embargo el encausado quien por el contario, animado de ilícito propósito de beneficio, se apoderó del vehículo que ha sido valorado en más de 400 euros, reclamando la representación de la mercantil por ello una indemnización.
El vehículo en cuestión, fue encontrado por la policía semanas más tarde desde la interposición de la denuncia, siendo entregado a la entidad propietaria del mismo.
El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos entre los días 25 y 26 de enero de 2021."
El fallo de la sentencia apelada dice:
"CONDENO a D. Millán, como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia. ".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Millán se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
El recurrente, Millán, funda su impugnación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. Advierte el recurrente que la juzgadora a quo basó su pronunciamiento condenatorio en el contrato de alquiler del vehículo de la empresa Elite Van que habría sido suscrito por Millán con fecha de 14 de septiembre de 2020 sobre el vehículo matrícula .... QLF y que habría permitido al recurrente apoderarse del vehículo sin devolverlo una vez transcurrido el plazo pactado. Pues bien, según el recurrente dicho contrato parece que fue firmado, como parte arrendadora, por el representante de la empresa que no se corresponde con el testigo Argimiro que fue quien depuso durante el plenario, siendo así que dicha persona tampoco habría estado presente durante la firma del contrato y no habría podido determinar que el mismo fue suscrito por el recurrente.
Los recurrentes, Argimiro y Cesar fundan su impugnación en el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado
una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo,...
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