SAN, 10 de Noviembre de 2022
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:5247 |
Número de Recurso | 79/2022 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000079 / 2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00304/2022
Apelante: Dª Marí Trini
Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 79/2022, interpuesto por Dª. Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales
D. José Noguera Chaparro, y bajo la dirección letrada de Dª. Sonia Almansa Hébert, contra la Sentencia de 26 de abril de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, dictada en el procedimiento abreviado número 104/2021, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez .
PR IMERO .- Desarrollo de la primera instancia
Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran portar mochilas, cargar pesos, marchas, carreras, desfiles y bipedestaciones prolongadas, ajena a acto de servicio, de la CABO MPTM del EJÉRCITO DE TIERRA, DOÑA Marí Trini ..".
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 104/2021.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 26 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por Dª. Marí Trini, representada por el Procurador D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Ministerio de Defensa, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas..".
SE GUNDO .- Interposición y sustanciación del recurso de apelación
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2022, en el que así ha tenido lugar.
PR IMERO .- Resolución judicial impugnada
Mediante la sentencia apelada, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante, Cabo MPTM del Ejército de Tierra, frente a la resolución del Ministerio de Defensa, dictada en procedimiento iniciado de oficio, que declaró su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran portar mochilas, cargar pesos, marchas, carreras, desfiles y bipedestaciones prolongadas, ajena a acto de servicio. La sentencia desestimó la pretensión actora consistente, según la demanda y ratificada en la vista del proceso, en la declaración de "..la inutilidad permanente para el servicio del demandante, por acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, originadas por la integridad de las lesiones descritas que padece la demandante (..) que deben ser incluidas en el Coeficiente 5 que supone la incapacidad total para la profesión militar y para cualquier profesión, declarándose los derechos inherentes a tal situación..", incluidos "..el derecho de recibo de pensión.." y la fijación "..del real porcentaje de discapacidad que padece..".
La Juzgadora de procedencia dejó dicho ante todo que el fundamento de la resolución recurrida se encontraba en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, de 10 de diciembre de 2020, en la que se dictaminó el padecimiento por la actora de una alteración de la función articular, incluida en el área funcional F, apartado 145, letra b), coeficiente 4, y una trocanteritis, incluida en el área funcional I, apartado 181, coeficiente 2, ambas de origen degenerativo; así como un trastorno de ansiedad de origen endorreactivo, estando estabilizado y siendo irreversible o de remota reversibilidad, no guardando causa efecto con el servicio.
Tras mencionar la normativa aplicable al asunto, la sentencia abordó la cuestión relacionada con la valoración de la prueba en estos supuestos, en los que, como así sucedía en el caso, intervienen órganos administrativos con concretos conocimientos especializados, y pruebas periciales, reconociendo a aquellos la presunción de legalidad y acierto de sus decisiones, susceptible no obstante de ser superada por prueba en contrario, valorable de acuerdo con las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretadas en la aplicación de la sana crítica a la prueba pericial.
De acuerdo con todo ello la sentencia desestimó la pretensión actora bajo la consideración de la patología psíquica padecida por la recurrente como derivada de una especial psicovulnerabilidad, y no de acto de servicio alguno, al igual que entendió respecto de aquel otro padecimiento físico, considerado su origen degenerativo a pesar de haberse manifestado en accidente sufrido en el ejercicio de las funciones de la actora, coincidiendo asimismo con la valoración de la Junta Médico Pericial sobre la no incapacitación de aquella para el desarrollo de toda actividad en el Ejército.
SE GUNDO .- Cuestiones planteadas por las partes
El recurso de apelación se sustenta ante todo en la efectiva superación de aquella presunción de acierto de los órganos administrativos de valoración, para lo que, además de objetar la insuficiente motivación de la
sentencia apelada sobre este extremo y la vulneración del principio de igualdad que con ello se constataría, se refiere fundamentalmente el resultado de la prueba pericial articulada por la parte y a la imparcialidad de los facultativos que en ella intervinieron, que aseguraron la relación con el servicio de las enfermedades padecidas, con la concreta mención del informe, acompañado a la demanda, del Dr. Feliciano, especialista en valoración de daños corporales, y sus conclusiones sobre la relación de las lesiones con el desempeño por la apelante de sus funciones, sufriendo lesiones psicofísicas que le incapacitaban de forma permanente y absoluta para su actividad laboral. Se mencionaba también el informe emitido por el Dr. Florencio, especialista en Neurología y Psiquiatría, que consideró el padecimiento psíquico como trastorno mixto ansioso-depresivo, grave y cronificado, asociado a la patología traumatológica sufrida.
Según la demanda, la relación de las patologías con el servicio podía extraerse igualmente de la testifical practicada y de los documentos obrantes en las actuaciones administrativas, sobre la justificación de su producción en cierto accidente padecido por la recurrente mientras desempeñaba sus tareas, con concreta mención de las declaraciones del compañero de aquella que presenció su caída el 7 de noviembre de 2019 mientras ambos realizaban labores de mantenimiento del sistema de amarres en ejecución de una orden del Jefe de Pelotón, tal y como constaba en el informe suscrito por el Teniente Jefe Interino de la Compañía (folios 6 y 7 del expediente), así como en el informe de urgencias y otros posteriores emitidos como consecuencia de la atención recibida a consecuencia del accidente y de las propias bajas temporales expedidas por la Sanidad Militar, que consideraron el hecho como contingencia profesional.
Se queja también la apelante de la insuficiencia argumentativa del acta de la Junta Médico Pericial, que, según afirma, había empleado ya los mismos términos en otras ocasiones anteriores, así como de la falta de constancia de la incorporación a dicho órgano de un especialista en psiquiatría.
En fin, la actora propugna la asignación a su situación de un coeficiente 5, correspondiente al sufrimiento de una gran restricción, incompatible con las funciones de las Fuerzas Armadas y de su cuerpo, escala, plaza o carrera, y producida en acto de servicio, solicitando asimismo la fijación del grado de discapacidad padecido y de la correspondiente pensión.
Por su parte, la Sra. Abogada del Estado, además de rechazar la falta de motivación de la sentencia apelada y la pretendida vulneración del principio de igualdad, niega la concurrencia en el caso de aquella relación causal con acto alguno de servicio de las insuficiencias psicofísicas de la actora, concretamente de su trastorno psíquico, al ser producto del desempeño del trabajo o de su entorno ordinarios y de su psicovulnerabilidad, al igual que entiende respecto de la dolencia física, que se considera de origen degenerativo, tal y como se extrae tanto del acta de la Junta Médico Pericial como de los propios informes aportados con la demanda.
En cuanto a la valoración del alcance de las limitaciones la demandada insiste en la presunción de acierto que merece la conclusión alcanzada por la Junta Médico Pericial, no superada por el dictamen invocado por la recurrente, sin análisis de las funciones por ella desempeñadas ni sobre la incapacitación total para la prestación de servicios propios de la función militar distintos de los ya reconocidos por la resolución recurrida.
TE RCERO .- El marco jurídico de la...
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