SAP Cáceres 698/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha11 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00698/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10131 41 1 2017 0001043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000411 /2017

Recurrente: Santos

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

Recurrido: Delia

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

S E N T E N C I A NÚM.- 698/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 649/2022

Autos núm.- 411/2017

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navamoral de la Mata

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 411/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Santos, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Sr. González Sebastián, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Delia, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 411/2017 con fecha 18 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Acuerdo que el inventario de los bienes que integran el activo y el pasivo de la fallecida Dª. Genoveva, quedará integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1) cuenta de Ibercaja, con un saldo de 4.013,29 euros.

2) cuenta de Liberbank, con un saldo de 2.422,02 euros.

3) ajuar doméstico.

PASIVO:

No hay pasivo.

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Octubre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia en el seno de los autos de Juicio de División de Herencia -Incidente de Formación de Inventario- de la f‌inada Dña. Genoveva, acuerda literalmente: "que el inventario de los bienes que integran el activo y el pasivo de la fallecida Dª. Genoveva, quedará integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1) cuenta de Ibercaja, con un saldo de 4.013,29 euros.

2) cuenta de Liberbank, con un saldo de 2.422,02 euros.

3) ajuar doméstico.

PASIVO:

No hay pasivo.

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, el cual desarrolla en las siguientes alegaciones:

Primera

Reitera que la f‌inada Dña. Genoveva dejó testamento de 15 de abril de 2014, no revocado por otro posterior, en el que dejaba como herederos a sus hijos, Dña. Delia y D. Santos, por iguales partes, y legaba, en pleno dominio, por iguales partes, a sus nietos D. Torcuato y D. Victor Manuel, todo cuanto efectivo metálico pudiera haber a la hora de su fallecimiento. Señala que en dicho testamento no se nombró albacea, comisario ni contador partidor, y como bienes que formaban parte del citado caudal hereditario, se interesaba, al no conocer con exactitud la totalidad de los bienes que lo integraban, los bienes titularidad de la causante al fallecimiento de su esposo, D. Abilio . Relaciona seguidamente tales bienes según la escritura de liquidación de la Sociedad de Gananciales, entrega de legados y aceptación y adjudicación de herencia, de 2 de mayo de 2014, protocolo núm.- 352 de la Notaría de Navalmoral de la Mata (Cáceres). Añade a ello que la f‌inada percibía, además, las pertinentes pensiones de jubilación y viudedad por un importe aproximado de 1.000€ mensuales, que le permitía sobradamente, dada su edad con escasos gastos, subvenir a sus necesidades, por lo que lo normal era seguir manteniendo su patrimonio.

Segunda

Ref‌iere y detalla la gestiones realizadas en las entidades bancarias donde sabía obraban las cuentas de la f‌inada, Caja 3 y Liberbank, para concluir que las retiradas de dinero en una y otra entidad, principalmente a través de cajero automático, debieron ser realizadas por Dña. Delia .

Critica que el juzgador a quo no haya considerado tales datos y circunstancias al efecto de considerarlos causa prejudicial penal y, como consecuencia de ello, la suspensión del procedimiento, al amparo de los dispuesto en el artículo 40 de la LEC, artículo 114 LECRIM y del artículo 10.2 de la LOPJ, pues a la vista de la documental obrante en las actuaciones se hacía constar la existencia de delito de hurto y/o de robo con fuerza, al tratarse de un uso fraudulento de tarjeta de crédito, que hacían invalido todo negocio jurídico.

Explica que si la demandante no presentó denuncia o querella contra los demandados, lo fue por desconocer los movimientos fraudulentos operados en las cuentas de la f‌inada hasta el momento de la Vista, esperando que el juez a quo adoptara, tras el conocimiento de dichos movimientos, algún tipo de acción contra los demandados, pero nada se ha hecho, considerando que los bienes de la f‌inada deben estar formados por los bienes que tenía a su fallecimiento, sin entrar a valorar si los extractos de las cuentas de Liberbank y de Unicaja son documentos que acreditan la existencia de causa criminal, pendiente de investigación, cuya resolución pudiera tener clara y decisiva inf‌luencia en la resolución del pleito civil. Nada se valoró y entiende que se ha producido un claro y patente error en la apreciación de la prueba practicada.

En cuanto a la venta de la f‌inca cuadra de la CALLE000 núm.- NUM000 de Navalmoral de la Mata, la cual fue realizada con fecha 24 de marzo de 2015, según la nota simple recibida, expresa que desconoce si la f‌inada participó directamente en la venta o fue su hija quien vendió en nombre de la f‌inada, subrayando que según consta expresamente en su testamento la f‌inada no sabía leer ni escribir. Discrepa y expresa su disconformidad con la decisión del juzgador de inadmitir las diligencias de prueba solicitadas por la demandante con relación a la venta de esta f‌inca, y ello bajo el argumento de que la venta lo fue con anterioridad al fallecimiento de la causante.

Termina recordando que de los interrogatorios practicados en el acto de la Vista quedó acreditado que Dña. Delia reconoció que vivía con la f‌inada y era cotitular-autorizada de la cuenta de Ibercaja. Reconoció que conocía las claves de la cuenta y los códigos de la tarjeta, pero negó que fuera ella quien hubiera efectuado las retiradas de dinero a través de cajero automático. Reitera e insiste que el mínimo sentido común advierte que Dña. Delia miente, por lo...

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