SAP Álava 1065/2022, 18 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1065/2022 |
Fecha | 18 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012134
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012134
Recurso apelación división de herencia LEC 2000 / Jaraunspenaren zatiketari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1158/2022 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de División herencia 1205/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús María
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR ESCAÑO ELORZA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Mariola, Juan Antonio y Juan Alberto
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA, MARIA PILAR ELORZA BARRERA y MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR, IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR y IÑAKI SAIZCALDERON SALAZAR
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Mónica Basurto Garrido, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de julio dos mil veintidós,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1065/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1158/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos sobre División de Herencia nº 1205/17, promovido por D. Jesús María dirigido por el
Letrado D. José Ramón Rodríguez Fernández y representado por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza, frente a la sentencia nº 114/22 dictada el 11-03-22, siendo parte apelada Dª. Mariola, D. Juan Antonio y D. Juan Alberto dirigidos por el Letrado D, Iñaki Saiz-Calderón y representados por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mónica Basurto Garrido.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 114/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
Que ACUERDO DESESTIMAR la oposición a las operaciones particionales del contador partidor Dña. Camila efectuada por D. Jesús María, y declaro que el mismo es ajustado a derecho siendo correctas las adjudicaciones efectuadas y la liquidación practicada.
Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Con fecha 28-03-22 se dictó Auto Rectificación Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- SE ACUERDA rectificar el encambezaminto de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11/3/2022 en el sentido que se indica: Donde dice: "Vistos por mí, Dª. María Belén González Martín, MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Vitoria y su partido, los presentes Autos sobre impugnación de cuaderno particional dentro del proceso de División de Herencia nº 1205/2017, promovidos por Dña. Mariola
, D. Juan Antonio y D. Juan Alberto, representados por la Procuradora Sra. Elorza Barrera contra D. Jesús María, representado por el Procurador Sra. Marco Sáez de Ormijana, y en nombre de su Majestad el Rey, se ha dictado la presente resolución, en atención a los siguientes,"
DEBE DECIR : "Vistos por mí, Dª. María Belén González Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Vitoria y su partido, los presentes Autos sobre impugnación de cuaderno particional dentro del proceso de División de Herencia nº 1205/2017, promovidos por Dña. Mariola, D. Juan Antonio y
D. Juan Alberto, representados por la Procuradora Sra. Elorza Barrera contra D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Escaño Elorza, y en nombre de su Majestad el Rey, se ha dictado la presente resolución, en atención a los siguientes,
-
- Se desestima la petición formulada por Jesús María de rectificación del Fundamento de Derecho Primero, en consecuencia no ha lugar a variar dicho párrafo de la referida resolución.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús María, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-05-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Mariola, D. Juan Antonio y D. Juan Alberto, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-06-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y, por resolución de fecha 24-06-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Julio de 2022, asumiento la ponencia del presente rollo la Ilma. Sra. Magistrada, Dª Mónica Basurto Garrido.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
La sentencia recurrida desestimó la impugnación formulada por D. Jesús María en relación al cuaderno particional elaborado por la contadora partidora Dª. Camila a los efectos de la partición de la herencia de los fallecidos D. Jose Ignacio y Dª. Rocío .
D. Jesús María formula recurso de apelación por entender que la juzgadora de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, así como también en un error en la valoración de la prueba. En concreto, plantea la nulidad del cuaderno particional por ausencia de valoración de algunas fincas que forman parte del inventario y que han sido donadas a Dª. Mariola, la modificación de los bienes 11,12, 13 del inventario, la inclusión de un bien no señalado en el inventario y su valoración, refiriéndose en estos dos aparatados del recurso a la consideración en el cuaderno y la valoración de la donación colacionable que recibió D. Jesús María ( escritura de donación de 20/10/2003), error de cálculo
en el legado de la casa de Rivabellosa a favor de D. Juan Alberto e inclusión de los honorario de la contadora partidora en el cuaderno particional.
Por su parte, Dª. Mariola, D. Juan Antonio y D. Juan Alberto se han opuesto al recurso de apelación.
Nulidad del cuaderno particional por ausencia de valoración de algunas fincas que forman parte del inventario y que han sido donadas a Dª. Mariola
Comenzaremos por señalar que las fincas que son objeto de esta alegación fueron también objeto de examen con ocasión de la impugnación del inventario, siendo que esta Audiencia resolvió en el fundamento de derecho sexto de la sentencia nº 355/2019, de fecha 25/4/2019 que: " La Sentencia no incluye estas fincas en el inventario porque está acreditado que las fincas pertenecen a Mariola ya que los padres de los litigantes otorgaron a su favor escritura pública de donación el 20 de octubre de 2003. Añade la Sentencia que, si bien las fincas donadas suelen ser objeto de colación a la masa hereditaria, en este caso se estipuló expresamente la donación pura y simple sin obligación de colacionar, siendo que el art. 1036 CC dispone que la colación no tendrá lugar entre herederos forzosos si el donante así lo hubiera dispuesto expresamente.
El demandado impugna este pronunciamiento porque entiende con fundamento en los arts. 636, 654, 818, 819 y 1036 CC y cita de la STS de 19 de mayo de 2008, que no incluir en el inventario de la masa hereditaria las donaciones no colacionables impide determinar la legítima que en derecho corresponde a cada heredero y, en su caso, reducir las donaciones si son inoficiosas, por lo que deben incluirse con el objeto de luego verificar si son o no donaciones inoficiosas.
El art. 1035 CC regula la colación. Consiste en que el coheredero forzoso deberá "traer a la masa hereditaria los bienes o valores" que hubiese recibido del causante en vida por donación, "para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición". Y lo que prevé el art. 1036 CC es que la colación "no tendrá lugar entre herederos forzosos si el donante así lo hubiera dispuesto expresamente", es decir, prevé la facultad del donante para dispensar al coheredero forzoso de la obligación de traer a la masa hereditaria dichos bienes o valores. La cuestión está en que el art. 1036 añade: "salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa".
Conviene aclarar que la STS de 19 de mayo de 2008 se dicta en casación de un juicio declarativo (menor cuantía núm. 396/1997 ) y que lo que resuelve es precisamente revocar la obligación que la Audiencia Provincial imponía a la recurrente de traer a colación el valor de la donación en las herencias de sus fallecidos padres y de la imputación a su cuota hereditaria de lo recibido como donación. Porque, explica el alto Tribunal, "mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa,... ya no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1035... si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas". De este modo, la doctrina de que la dispensa de la colación "no significa prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades" no supone en el presente supuesto que en el trámite...
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