STSJ Comunidad de Madrid 606/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2022
Fecha07 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0038555

Procedimiento Recurso de Suplicación 304/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 764/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 606/2022

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 304/2022, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 764/2020, seguidos a instancia de D. Fidel frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por OTROS DERECHOS (contrato de trabajo), siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Corporación demandada en virtud de la concertación de una pluralidad de contratos de trabajo (tres en total) de interinidad por sustitución e interinidad hasta la cobertura de vacante, que se enumeran en el hecho primero de su demanda. Dicha relación se inició en fecha 5 de Junio de 2015 y está actualmente vigente. Su categoría profesional es la de Técnico de Mantenimiento en el Centro Deportivo Municipal de La Concepción, y percibe su salario de acuerdo con el Convenio de aplicación.

Hecho probado 2º.- Actualmente se halla contratado bajo la modalidad de interinidad hasta la cobertura de vacante, afecta a un proceso selectivo ya aprobado".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Fidel contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y, a su tenor, absolverle libremente con toda suerte de pronunciamientos favorables de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fidel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/11/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis, postulaba el actor el reconocimiento de su derecho a ostentar la condición de personal laboral f‌ijo del Ayuntamiento de Madrid, y subsidiariamente, se declarase su condición de empleado laboral indef‌inido no f‌ijo equiparable al personal laboral f‌ijo, reconociendo su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el personal laboral comparable, con efectos del día cinco de junio de 2015.

Dicha demanda fue desestimada por la sentencia hoy recurrida, y frente a esta, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de suplicación, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social.

En el primero de dichos motivos, se alega la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y el art. 4.bus.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como las sentencias del TJUD de 14-9-16 (asunto C- 16 (15); 19-3-20 ( asunto C-103/18 Y C-429/18) Y 3-6-21 (asunto C- 726/2019).

Y tras remisiones a diversas sentencias del Tribunal Supremo ya superadas, y sentencias del TJUE en cuanto a la superación de los plazos del art. 70 del EBEP, concluye señalando que la actuación de la administración empleadora fue fraudulenta, al vulnerar las previsiones contenidas en el Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, en la medida en que comporta un fraude de ley por abuso de la temporalidad -dada la prestación de servicios de manera temporal durante más de cinco años-, que merece una respuesta acorde con la solución jurídica aplicable a esta situación, conforme a la

citada Directiva Comunitaria con la Jurisprudencia sentada al efecto por el TJUE, lo que debe comportar el reconocimiento de la condición de empleado f‌ijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, al servicio de la Administración, en régimen de igualdad.

Sostiene que el Ayuntamiento de Madrid ha utilizado la contratación temporal en fraude de ley, por cuanto la misma no responde a una necesidad puntual ni está justif‌icada por razones objetivas, sin convocar proceso selectivo para la cobertura de la plaza a pesar de que los propios contratos que vinculan al Sr. Fidel con la Corporación lo son precisamente mientras la plaza se cubría; y entiende que dicho abuso solo puede ser solventado, transformando la relación temporal abusiva en una relación laboral f‌ija, a la luz del contenido de las Sentencias del TJUE de 19-03-20 y de 3-06-21 (asunto C-726/2019).

En un segundo motivo, subsidiario del anterior, y con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art.

4.2.a) y b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre; así como el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1256 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 (Rec. 3263/2019) y de 11-4-18 (Rec. 258/2016) y 20-9-18 (Rec. 2494/2016).

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el Ayuntamiento de Madrid, que se opuso a su estimación y postuló la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no fue combatido, resulta que el actor viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid en virtud de dos contratos (pese a que se indica en el HP 1º que fueron 3), desglosados en el hecho primero de la demanda; sin perjuicio de que pudieran haberse suscrito contratos en períodos anteriores, que aquí no constan.

En fecha 5-06-15 se suscribió contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo con categoría de Técnico de mantenimiento durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura def‌initiva del puesto, que duró hasta el 24- 07-18. La vacante cubierta era la NUM000 .

Y sin solución de continuidad, se suscribió un segundo contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de la misma categoría durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto NUM001 .

Según ref‌iere el ordinal segundo, la vacante que ocupa el actor está afecta a un proceso selectivo ya aprobado, sin que conste que haya sido adjudicada a fecha del juicio.

El actor pretendía en la demanda rectora de la litis que se declarase que la relación que la vinculaba con el Ayuntamiento era una relación laboral FIJA o subsidiariamente INDEFINIDA NO FIJA.

Respecto del primero de los motivos, debemos recordar que la f‌igura del "indef‌inido no f‌ijo" se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación f‌ija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: "aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en f‌ijo, por tiempo indef‌inido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indef‌inido y sólo habría distinguido entre f‌ijos y temporales, lo que conlleva que el personal indef‌inido no sea equiparable al temporal.

... el...

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