STSJ Castilla-La Mancha 1623/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1623/2022
Fecha21 Octubre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01623/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0001653

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001627 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000779 /2018

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR: LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS, Nicanor

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIA QUESADA MARTOS

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURSO SUPLICACION 1627/21

Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiuno de octubre del dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1623/2022 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1627/21, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de D. Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 779/2018, siendo recurridos INSS, TGSS Y D. Nicanor ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 08/02/2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 779/2018, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda interpuesta por Miguel contra INSS, TGSS Y D. Nicanor debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 15 de enero de 2018.

Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda presentada respecto de la Mutua Fraternidad.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Nicanor prestaba servicios en la mercantil Miguel como conductor operario de maquinaria agrícola, desde el 23 de julio de 2014, cuando en fecha 5 de octubre de 2015 sufrió un accidente de trabajo sobre las 2 de la mañana cuando procedía a quitar el sarmiento de la máquina.

SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita a la empresa el 30 de noviembre de 2016 y diversas citaciones a la empresa y tras examen de documenta aportada, acta de infracción de fecha 16 de mayo de 2017, en la que se concluye que el accidente se produjo como consecuencia directa por el contacto mecánico por el movimiento del ventilador lateral izquierdo del equipo de trabajo con la mano del trabajador al realizar una operación indebida al proceder a la retirada de los sarmientos enganchados a las partes de la vendimiadora cuando la misma se encontraba en funcionamiento, atrapando la mano del trabajador. Como consecuencias indirectas:

1.- no cumplir las instrucciones técnicas de limpieza de la máquina para su funcionamiento con las garantías adecuadas, con las siguientes irregularidades: a.- paro total del equipo al realizar la limpieza del mismo, incumpliendo las instrucciones del fabricante de parar la máquina en su totalidad al hacer labores de limpieza;

b.- elementos móviles del equipo accesibles al trabajador al realizar las labores de limpieza, ventiladores; 2.-Procedimiento de trabajo en el uso fue inadecuado ya que, el trabajador estaba expuesto con un equipo de trabajo que no se había parado para su inspección interior. 3.- El trabajador no disponía de guantes contra agresiones mecánicas, necesarias en el puesto de trabajo de tractorista, lo que podía haber minorado las lesiones. 4.- falta de información y formación del trabajador en la realización de las funciones que estaba ejecutando con el equipo vendimiadora.

Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1 ET, art. 14.2 y 3, 15.1, 16,

17.1, 17.2, 18 y 19 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, así como el art. 3 y 4 RD 485/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, art. 3, 4, 7 Anexo I .5, Anexo III punto 6 y Anexo IV punto 5 del RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y f‌inalmente los art. 3.1, 4 y 5 en relación con la DT única, el Anexo I. I puntos 1, 2, 3, 8, 13 Anexo II.1 puntos 1,2,3,4,5,15 y 16 del RD 1215/97 de 18 de julio de 1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La infracción se tipif‌ica como grave del art. 12.16 b) LISOS, graduándose en su grado medio, tramo mínimo, se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 8.196 euros.

Impugnada por la mercantil demandada tal acta de infracción el expediente sancionador seguido ante la Consejería de Empleo de la JCCM se haya suspendido a la espera de resolución f‌irme en el procedimiento penal.

TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 30 de abril de 2017 y, tras la incoación del oportuno expediente en materia de recargo se ha dictado Resolución de fecha 15 de enero de 2018 (previo dictamen propuesta de 20 de noviembre de 2017 y trámite de audiencia de 24 de noviembre de 2017), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 40% con efectos económicos desde 30 de enero de 2017, con cargo a la empresa.

CUARTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 8 de mayo de 2018, ratif‌icando la resolución anterior.

QUINTO.- El accidente sufrido por el trabajador el 5 de octubre de 2015 tuvo lugar cuando el mismo manejaba el equipo de trabajo de la empresa, vendimiadora, desconociéndose si la misma fue la G8.170 o la G8.260, al no haberse realizado al momento del accidente informe de investigación por parte del empresario ni haber podido la ITSS examinar la maquinaria causante del accidente. Sobre las 2 de la mañana de tal día el trabajador se hallaba junto con el empresario realizando las labores de vendimia, llevando a cabo funciones de retirada de sarmiento de la máquina mientras el empresario demandante conducía la misma. En un momento dado la vendimiadora, por la acumulación de sarmientos en el ventilador de la misma, empezó a funcionar de manera irregular indicándole el empresario al trabajador que retirase los sarmientos que dif‌icultaban el funcionamiento de la máquina. Retiró los de la parte trasera y acercándose a la parte delantera de la vendimiadora con los ventiladores todavía funcionando, bien porque no habían sido parados por el empresario que llevaba a cabo el manejo de la maquinaria o bien porque continuaba el movimiento de los mismos por la fuerza residual, el trabajador introdujo la mano para extraer el sarmiento que estaba en el ventilador, lo que provocó fractura de los dedos 1 y 3 y herida abierta en dorso de mano derecha.

En la evaluación de riesgos de fecha 9 de enero de 2014 se recoge el equipo de trabajo de vendimiadora y se identif‌ica como riesgo los golpes o cortes por objetos o herramientas y los atrapamientos por o entre objetos, en cuanto a la protección se establece los "guantes de tipo f‌lor", los cuales no constan facilitados al trabajador. El único centro de trabajo que se recoge en la evaluación y en el plan de prevención es el sito en calle Ciudad Real 4 de la localidad de Villacañas, sin que existe campo alguno evaluado.

La sociedad de prevención Global Preventium con fecha 9 de noviembre de 2015 rescinde el concierto con la empresa por "incumplimiento por parte del cliente de su deber de colaboración con el Servicio de Prevención y en especial la ocultación y falsedad de datos, por omisión simple o intencionada".

SEXTO.- En el informe de investigación del accidente realizado por la sociedad de prevención Fraterprevención, con la que la empresa inicia concierto el 11 de diciembre de 2015, y con posterioridad al acta de infracción, en fecha 16 de mayo de 2017, entre las recomendaciones se indica "Establecer un procedimiento de trabajo en el que se insista en la prohibición de hacer cualquier mantenimiento de un equipo de trabajo mientras este esté en funcionamiento; el trabajador no debe acceder a las partes móviles de ninguna máquina sin asegurarse antes que se encuentra perfectamente parada, desconectada y garantizando que no pueda producirse una puesta en marcha accidental antes, durante y hasta f‌inalizados los trabajos; el trabajador deberá obedecer las advertencias de la señalización de los equipos de trabajo".

SÉPTIMO.- El trabajador inició su prestación de servicios para la mercantil el 23 de julio de 2014 en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo consistiendo el mismo en "la realización de obra o servicio preparación de tierras para la vendimia". Con fecha 11 de agosto de 2014 realizó formación de dos horas impartida por la sociedad de prevención Global Preventium sobre riesgos con los equipos de trabajo, entre los cuales no se incluía la...

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