SAP Santa Cruz de Tenerife 234/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
Fecha07 Junio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000439/2022

NIG: 3800643220150024494

Resolución:Sentencia 000234/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000280/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 47/2022 (e)

Apelante: Alexander ; Abogado: Teresa Febles Barroso; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro

?

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 439/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 280/2018, seguido por un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, habiendo sido parte, como apelante D. Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belén Fernández Navarro y defendido por la Letrada Dña. Teresa Febles Barroso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2022 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.-Se declara expresamente probado que en una hora que no ha podido ser determinada en la presente causa pero en todo caso el día 5 de Noviembre de 2015 el acusado Alexander, senegalés mayor de edad con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de vulnerar los derechos de exclusiva titularidad que ostentan las entidades mercantiles Channel, Tommy Hilf‌iger, Frank Muller, Rolex, Gucci, Omega, Tahever, Emporio Armani, Ferrari, Cristian Dior, Nublo, Breitling y Bulgari, puso a la venta en el mercadillo situado en las inmediaciones del Centro Comercial "El Duque", partido judicial de Arona, 28 relojes de la marca Channel, 19 relojes de la marca Tommy Hilf‌iger, 145 relojes de la marca Rolex, 2 relojes de la marca Gucci, 18 relojes de la marca Omega, 8 relojes de la marca Tahever, 130 relojes de la marca Armani 5 relojes de la marca Christian Dior y un reloj de la marca Bulgari, todos ellos relojes no auténticos confeccionados a imitación de los originales, lo cual podría inducir a error a los consumidores, circunstancia ésta plenamente conocida por el acusado, sin haber sido autorizado para usar los productos por ninguna de las marcas referidas. Los perjudicados reclaman".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alexander como autora penalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, ya def‌inido sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a las entidades mercantiles Channel, Tommy Hilf‌iger, Frank Muller, Rolex, Gucci, Omega, Tahever, Emporio Armani, Ferrari, Cristian Dior, Nublo, Breitling y Bulgari, titulares del derecho de propiedad industrial sobre la marcas registradas en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los perjuicios causados? con aplicación a dicha suma de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procédase a la destrucción de la totalidad de los efectos intervenidos si aún no se ha efectuado, de acuerdo con el artículo 127.5 del Código Penal".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Alexander que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 274.2 CP.

  2. Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 439/2022, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, en líneas generales, vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentándose que la conducta del acusado no podía ser subsumida en el tipo penal objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto con todos sus pronunciamientos favorables al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de

inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacíf‌ica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Reiteramos que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (testif‌icales de los agentes de la Policía Local n.º NUM001, NUM002 y NUM003, la documental obrante en las actuaciones -en especial la prueba pericial documentada-; además, de las declaraciones de los testigos doña Olga y doña Patricia ) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones por las que de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos o de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar...

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