STSJ Andalucía 2858/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
Número de resolución2858/2022

Recurso nº 381/2021- Negociado I Sent. Núm. 2858/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2858/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en los Autos nº 52/2018; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Clemente contra el INSS, TGSS, y SAT N. 1596 NUFRI RESP. LIMIT, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/2020, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO: En fecha 6/09/18 la Dirección Provincial del INSS de Sevilla dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial del S.A.T. N° 1596 NUFRI por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Clemente el 13.04.15, y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% respecto a las prestaciones que pudieran derivarse en el futuro.(folios 406 a 410)

SEGUNDO

El Sr. Clemente, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante mediante contrato temporal a tiempo completo suscrito el 13.04.15, con categoría profesional de Peón agrícola en el centro ubicado en Carretera f‌inca La Trinidad en Carmona. Prestó servicios con anterioridad para la empresa, entre el 19.01.15 y 4.02.15 (9 días en enero y 3 en febrero).

TERCERO

El accidente de trabajo se produjo en fecha 13.04.15 sobre las 13'00 h consistente en resbalón de una escalera manual y caída al suelo en el momento en el que se encontraba recolectando naranjas. El trabajador estaba utilizando una escalera de 2,95 m. para recolectar en un árbol de 2 m de altura, y recolectando en la parte alta del árbol, cuando se giró para alcanzar y realizar el corte de las naranjas, y al hacer ese giro la escalera se movió también y el trabajador perdió el equilibrio soltando la escalera y agarrándose a las ramas pero produciéndose la caída por el lado izquierdo apoyando la mano y golpeándose la cadera.

CUARTO

La Inspección de Trabajo de Sevilla levantó Acta de infracción ( NUM000 ) en fecha 13.07.17 a la empresa demandante S.A.T. N° 1596 NUFRI, como consecuencia de la investigación del accidente de trabajo grave sufrido por el trabajador, Sr. Clemente en fecha 13.04.15. Concluyó que " la causa directa e inmediata del accidente... es un incorrecto procedimiento de trabajo, utilizando un equipo de trabajo inadecuado para las operaciones a realizar, ya que no se han empleado equipos de trabajo que permitiesen realizar la recolección de naranjas desde un lugar seguro o estable, sino que solamente se ha puesto a disposición del trabajador una simple escalera de mano que impide llegar de manera segura a las partes más altas del naranjo".

Dicha acta f‌ijó la infracción grave del art. 12.16 b) de la LISOS, en su grado medio, tramo inferior, por no haber proporcionado al trabajador accidentado la formación en materia preventiva ni garantizó la vigilancia de su salud, en la cuantía de 8.196 euros (folios 439 a 446).

QUINTO

La empresa cuenta con dos tipos de escaleras, unas que miden 2,95 m para su uso en árboles de 2

m. de altura, y otras de 3,55 m para árboles de 4,5 m; según resulta del Informe de investigación del accidente.

SEXTO

La recolección de naranjas tiene como destino el mercado en fresco. Las plantaciones de cítricos se establecen en caballones o ligeros montículos entre 0,5-1 m de altura y 4,6 m de ancho. (Pericial técnica Sr. Everardo, documento nº 27 del ramo de prueba de la empresa).

SEPTIMO

La empresa efectuó en agosto de 2014 Informe de Planif‌icación de la Actividad Preventiva, Evaluación de Riesgos: identif‌icación de las condiciones de los lugares de trabajo y protecciones colectivas y equipos de protección individual. La evaluación de riesgos de los puestos de trabajo del centro fue elaborado el 15.03.17 a requerimiento de la ITSS.

No consta documentado el cumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información de prevención de riesgos laborales. En cuanto a EPIS, le fueron entregadas botas seguridad, que llevaba puestas el día del accidente; según resulta del informe de Inspección de Trabajo.

OCTAVO

En fecha 3.02.15 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Carmona, y por Auto de fecha 5.07.19 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. Fue recurrido en apelación por el Sr. Clemente, e impugnado por el Ministerio Fiscal, hallándose pendiente de resolución.

NOVENO

Como consecuencia de la caída y golpe se produjeron fracturas en cadera y muñeca izquierdas, causando baja médica desde el día del accidente hasta que fue declarado en situación de IP Total mediante resolución del INSS de fecha 17.06.16 (folios 61 a 126 expediente incapacidad permanente EXPTE NUM001 .

Impugnada por el trabajador, fue dictada sentencia por el Juzgado Social de Sevilla n. 5 en fecha 11.12.17, estimando parcialmente la demanda, conf‌irmando la resolución del INSS en cuanto a la declaración de IP Total y modif‌icando la base reguladora que se f‌ijó en 1.454,4 €.

DECIMO

La empresa interpuso reclamación previa 24/10/2018, que fue desestimada por resolución fecha salida 30/01/2019 (folio 338); por lo que interpuso demanda, de la que tuvo conocimiento el Juzgado Social nº 2 de Lleida, dando lugar al procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 212/2019-D, en el que recayó sentencia de fecha 2 de junio de 2020, que es f‌irme, al no haber sido objeto de recurso de suplicación por ninguna de las partes.

DECIMO PRIMERO

El actor interpuso reclamación previa el 02/08/2016, que fue desestimada por resolución con fecha salida 14/10/2018 (folio 327), por lo que interpuso la demanda rectora de este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que le fue adversa, del Juzgado de lo Social núm. 5, de Sevilla, de 26 de octubre 2020, recurre en suplicación la parte actora, contra la resolución del INSS de 6 de septiembre 2018, por la que se le impone a la empresa demandada un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del

30%, por medio de su representación Letrada, con su primero motivo, dividido en dos apartados, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

En el primero, propone sustituir el párrafo segundo del hecho probado cuarto, por otro del siguiente tenor, " En dicha acta se constata que la empresa ha incurrido en varias infracciones graves, previstas en el art. 12 de la LISOS, como son, de una parte, las previstas en el apartado uno de este artículo, consistente en no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo especif‌ica del puesto de trabajo, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo. De otra parte las contenidas en el apartado 8 del mismo, consistente en el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suf‌iciente y adecuada al trabajador acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptible de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables. También se incumple lo previsto en el apartado 16, b), relativas al incumplimiento de las normas preventivas en materia escalera manual; y f), relativa a medidas de protección colectiva e individual. Pero además en el referido acta de la ITSS, se pone de manif‌iesto una infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 13,10 de la LISOS, al no adoptar la empresa otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa de prevención de riesgos laborales, de las que derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud del trabajador ", citando el acta de infracción; en el segundo, propone un nuevo texto del hecho probado séptimo, haciendo constar lo siguiente, " La empresa tenía contratada la actividad preventiva con un Servicio de Prevención Ajeno, denominado PREVING CONSULTORES S.L.U. (folio nº 572) el cual elaboró con fecha 18/08/14, un Informe de Planif‌icación de la Actividad Preventiva (folio 573/581), y en fecha 28/07/14, sendos informes de Evaluación de Riesgos, uno de identif‌icación de las condiciones de los lugares de trabajo (folio 659/663), y el otro de protecciones colectivas y equipos de protección individual (folio 664/686)./ Tras el accidente de trabajo, por el Servicio de Prevención Ajeno, se elaboró un informe de fecha 14/05/15, en el que proponen las siguientes medidas preventivas (folio 750): "los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuaran si se utiliza un equipo de protección individual anti caída, o se adoptan otras medidas de protección alternativas". "Se asegurará la solidez de la escalera mediante puntas de hierro en el pie". "Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones...

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