SAP Santa Cruz de Tenerife 199/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
Fecha20 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001092/2021

NIG: 3803843220200009049

Resolución:Sentencia 000199/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001794/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Sonia ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

Apelante: Bienvenido ; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

Apelante: Celso ; Abogado: Gonzalo Alfredo Alvarez Gil; Procurador: Yolanda Morales Garcia

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1092/21, procedente del Juicio por Delito Leve nº 1794/20 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Celso y doña Sonia y don Bienvenido

; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por el denunciado y opuesto al interpuesto por los denunciantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1092/21, con fecha 15 de junio de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Celso, como responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de daños, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria 10 euros, con una responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Sonia y a Bienvenido, en concepto de responsabilidad civil en la suma de 55,30 euros.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso, del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando las costas de of‌icio." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Probado y así se declara que: al menos los días 10, 11 y 12 de agosto de 2020, Celso, escupió la fachada de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de esta ciudad, propiedad de Sonia y Bienvenido, causándole daños, que han requerido para su reparación, además, de limpieza con agua jabonosa de carpintería de madera y enrejados metálicos, incluso aclarado, de pintura mineral pal-silk 18880, a base de solicato potásico, pigmentos inorgánicos estables a la luz y cargas minerales, tasado pericialmente en 55,30 euro y cuyos propietarios reclaman.

Por otra parte, Sonia y su pareja Bienvenido, interponen denuncia contra su vecino Celso, porque según ellos, tras unos conf‌lictos por desperfectos causados en la vivienda de Celso por las obras en la vivienda de los primeros, éste desde septiembre de 2019 le dirige miradas intimidatorias a ambos, siendo la situación muy tensa, lanzamientos de efectos a su azotea, encuentros forzados en la entrada al domicilio o en el club social, que tira alimentos a su azotea para que acudan las palomas a la misma, estando intranquilos en su domicilio, teniendo que ir juntos a cualquier sitio por temor al mismo, generando una situación de desasosiego en ambos denunciantes que ha conllevado a recibir tratamiento psiquiátrico a Sonia, hechos que no han quedado debidamente acreditados en autos." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 8 de septiembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de septiembre de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Celso la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de daños, tipif‌icado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, por tres motivos de apelación diferentes, solicitando que se revoque la referida resolución, absolviéndose al apelante del citado delito leve, o, subsidiariamente se le imponga una pena inferior y más proporcional.

  1. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suf‌icientes que adverasen su autoría, af‌irmándose que el apelante solo habría reconocido haber escupido en tres ocasiones en agosto de 2020 la fachada de la vivienda de los denunciantes, sin que se haya acreditado que las previas manchas existentes desde 2019 en esa pared le puedan ser atribuidas al mismo, siendo múltiples las obras que durante ese periodo afectaron a esa fachada. Se añade que la solución pericial propuesta a tales manchas es su limpieza con agua jabonosa, sin diferenciarse los daños ocasionados por los escupitajos sí efectuados por el encausado y las manchas anteriores, no siendo observadas por el perito las manchas derivadas de su acción, y sin que conste que esas manchas hayan sido limpiadas o reparadas por los denunciantes, cuestionándose que a tal f‌in se deba aplicar la pintura indicada por el perito, af‌irmándose que se estaría ante un simple deslucimiento que no integraría el delito de daños.

    Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testif‌icales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia

    constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, consistente en el propio reconocimiento, siquiera parcial, de los hechos efectuado por el propio denunciado -el hoy apelante-, el cual reconoció que, como consecuencia de las desavenencias que venía manteniendo con los denunciantes, al menos en tres ocasiones había escupido en la fachada de su vivienda, que resulta ser colindante con la suya. Tres ocasiones que se corresponden con las tres fechas (10, 11 y 12 de agosto de 2020) en las que, según el informe pericial obrante en las actuaciones y como se señala en la sentencia de instancia, fue visto y fotograf‌iado efectuando tan reprochable actuación, por lo que no podía negar esa evidencia. A ello se une el informe pericial aportado, y unido a las actuaciones, en el que, como también se indica en la sentencia de instancia, se describen los concretos daños ocasionados por la actuación del encausado declarada probada y que se corresponden en sentido estricto con los hechos objeto de denuncia y f‌inalmente tenidos por cumplidamente acreditados, tal y como de forma razonada y razonable se motiva en sus fundamentos de derecho segundo, cuarto y quinto (el segundo de los enumerados como quinto). Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manif‌iesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, siendo por ello absolutamente correctos, por razonables y ajustados a la lógica valorativa de la prueba practicada, los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia de instancia. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR