SAP Madrid 432/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha14 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0213145

Recurso de Apelación 615/2022 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2020

APELANTE: Dña. María Inés

PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

APELADOS: D. Juan Alberto ; "FUNDACIÓN PARA LA DANZA VÍCTOR ULLATE" y "VÍCTOR ULLATE PATRIMONIAL, S.L."

PROCURADOR: D. JACOBO BORJA RAYÓN

SENTENCIA Nº 432 /22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 796/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 615/2022, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. María Inés, representada por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo; y de otra, como demandados y hoy apelados, D. Juan Alberto ; "FUNDACIÓN PARA LA DANZA VÍCTOR ULLATE" y "VÍCTOR ULLATE PATRIMONIAL, S.L.", representados por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de los de Madrid, en fecha xxx de dos mil veinte, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS DE GRADO VIEJO en nombre y representación de DÑA. María Inés frente a D. Juan Alberto, VICTOR ULLATE PATRIMONIAL, SL, y FUNDACIÓN PARA LA DANZA VICTOR ULLATE, SL, debo absolver a los codemandados D. Juan Alberto, VICTOR ULLATE PATRIMONIAL, SL de las pretensiones que contra los mismos se contienen en el escrito de demanda, condenando a la FUNDACIÓN PARA LA DANZA VICTOR ULLATE SL al abono a la actora de la cantidad de 15.374,06 € más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandante de los codemandados a D. Juan Alberto, VICTOR ULLATE PATRIMONIAL, SL.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. María Inés, parte actora en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 por la que se desestima la demanda interpuesta contra D. Juan Alberto y la sociedad VÍCTOR ULLATE PATRIMONIAL, S.L. y se condena únicamente a FUNDACIÓN PARA LA DANZA VÍCTOR ULLATE al pago de la cantidad de 15.374,06 €.

En la demanda se reclamaba el importe generado por los servicios como transportista, efectuados por la demandante al Ballet Víctor Ullate, que se decía estaba integrado por ambas demandadas y por D. Juan Alberto

. Se fundamentaba la solicitud de condena solidaria de los tres demandados en aplicación de la teoría del levantamiento de velo y por entender que, en realidad, son la misma persona de D. Juan Alberto, que funcionan con unidad de caja y son los que encargaban los trabajos impagados.

D. Juan Alberto y la mercantil Víctor Ullate Patrimonial, S.L. se opusieron a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva y la sentencia estima esta excepción, tras valorar la prueba practicada y por entender que no se aprecia confusión de patrimonios entre los codemandados, la FUNDACIÓN PARA LA DANZA VICTOR ULLATE, la entidad VICTOR ULLATE PATRIMONIAL, S.L. y D. Juan Alberto, no estando acreditado que actuaran indistintamente y conjuntamente, ni como un medio o instrumento defraudatorio, o con un f‌in fraudulento para tratar de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas, ni actuación negligente por parte de su administrador D. Juan Alberto, para declarar por la vía del levantamiento del velo, su responsabilidad por las deudas sociales, siendo las facturas emitidas dirigidas a la FUNDACIÓN PARA LA DANZA VICTOR ULLATE, S.L., reconocido el adeudo, y que resultaron impagadas por su insolvencia (calif‌icada en concurso de acreedores de fortuito), no deviniendo deudores ni D. Juan Alberto ni la entidad VICTOR ULLATE PATRIMONIAL, S.L. (declarada igualmente en concurso de acreedores, calif‌icada de fortuito).

SEGUNDO

En el recurso se alega error en la valoración de la pruebas por lo que respecta al hecho de que no ha quedado acreditado que los demandados actuara indistinta o conjuntamente, ni como medio defraudatorio, para tratar de eludir responsabilidades personales, como es el pago de la deuda que se reclama.

Sobre la valoración de la prueba, como ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de mayo de 2016:

"En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige,

como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible,incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modif‌icar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En def‌initiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR