STSJ Cataluña 5204/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2022
Número de resolución5204/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8034043

MC

Recurso de Suplicación: 2019/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 7 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5204/2022

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Eloy, ILUNION SEGURIDAD, S.A. y ASTRA SISTEMAS, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 13 de abril de 2021 dictada en el procedimiento nº 3/2018 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Eloy contra Ilunión Seguridad, S.A., y Astra Sistemas, SAU., en materia de reclamación de cantidad y, por consiguiente:

1. Condeno a ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A., a pagar al demandante Eloy la cantidad de 5.200,30 euros por los conceptos de desplazamientos y dietas def‌inidos en los fundamentos de derecho de esta sentencia, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación el 15 de noviembre de 2017.

2. Condeno a ASTRA SISTEMAS, SAU., a pagar al demandante Eloy la cantidad de 8.284,72 euros por los conceptos de desplazamientos y dietas def‌inidos en los fundamentos de derecho de esta sentencia, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la ampliación de la demanda el 3 de abril de 2019.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Eloy venía prestando sus servicios por cuenta y orden de Ilunión Seguridad, S.A., mediante un contrato de trabajo indef‌inido, con una antigüedad reconocida del 6 de septiembre de 2008 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad (hecho no controvertido).

  1. - La relación se prestó inicialmente para la empresa Prosegur Cia de Seguridad, SA. El 1 de enero de 2014 el demandante fue subrogado por la empresa Segur Ibérica SA. El 20 de diciembre de 2016 el demandante fue subrogado por la empresa Ilunión Seguridad, S.A., y el 1 de octubre de 2017 por la empresa ASTRA SISTEMAS, SAU. (Hecho no controvertido).

  2. - Resulta de aplicación a esta relación laboral el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada (código de convenio 99004615011982), el cual establece en su art. 59 un abono por desplazamientos a razón de 0,26 euros por kilómetro en los años 2016-2017; 0,27 euros por kilómetro el año 2018; 0,28 euros por kilómetro en el año 2019; y 0,29 euros por kilómetro en el año 2020. Además, El art. 60 f‌ija los siguientes importes para dietas cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad: 9,42 euros para los años 2016-2017, 9,61 euros para el año 2018, 9,80 euros para el año 2019, y 10 euros para el año 2020 (hecho no controvertido).

  3. - El demandante tiene su domicilio en la CALLE000 de Sant Pere de Ribes (Barcelona) y fue contratado para prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en Renfe-Vilanova i la Geltrú (Barcelona). En dicho centro estuvo más de dos años y medio hasta que sufrió un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo. Tras ello, realizó servicios esporádicos en localidades como Martorell, San Vicenç de Calders, Barcelona, El Prat de Llobregat y f‌inalmente se le asignó el centro de Trabajo de Martorell en FGC-Talleres Martorell (hecho no controvertido).

  4. - El centro de trabajo FGC-Talleres Martorell dista 44 km del centro Renfe-Vilanova i la Geltrú, que el demandante realiza en su vehículo privado (hecho no controvertido).

  5. - Mediante una demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n.º 10 de Barcelona y que dio lugar a los autos del procedimiento ordinario 819/2015, el demandante reclamó a Prosegur, CIA de Seguridad, S.A. y Segur Ibérica, S.A., las cantidades devengadas por traslado y dietas por los periodos de mayo de 2013 a junio de 2014. Se llegó con PROSEGUR a una avenencia parcial por un importe de 1.900 euros, mientras que la sentencia f‌irme 249/2017 de 14 de junio estimó parcialmente la demanda y condenó a SEGUR IBÉRICA, S.A., al pago de 2.974,40 euros (docs. 43 y 44 del demandante).

  6. - El demandante ha realizado los siguientes días de trabajo efectivo (docs. 13-40 del demandante, doc.5 de Ilunión, y docs. 4, 5 y 6 de Astra Sistemas):

    1. 2016: 8 días.

    2. 2017: 203 días.

    3. 2018: 114 días.

    4. 2019: 89 días.

    5. 2020: 53 días.

  7. - El demandante no ha percibido por aquellos días de trabajo ninguna cantidad por los conceptos de desplazamientos y dietas (hecho no controvertido).

  8. - Las demandadas vienen abonando al demandante un plus de transporte mensual por importe de 107,78 euros brutos mensuales (doc. 2, 3 y 4 de Ilunión).

  9. - El demandante intentó la conciliación previa a la interposición de la demanda judicial, que culminó como intentada sin avenencia (hecho no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Eloy y las partes codemandadas ILUNION SEGURIDAD, S.A. y ASTRA SISTEMAS, SA, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido de los recursos.

Recurre en suplicación la dirección jurídica y representación de Eloy sobre la base un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se alega infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia relativas a la prescripción de las acciones en casos de sucesión de empresas y subrogación de relaciones laborales en relación con los artículos 59 y

44 ET, 1.969, 1973 y 1974 C.

Recurre en suplicación la dirección jurídica y representación de ILUNION SEGURIDAD SA al amparo de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se pretende la adición de un nuevo hecho probado (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 59 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Este recurso fue impugnado por la dirección jurídica y representación de Eloy .

Recurre en suplicación la dirección jurídica y representación de ASTRAS SISTEMAS SA al amparo de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se pretende la modif‌icación del hecho probado segundo y séptimo (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 46 y 59 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad adhiriéndose a los manifestado en su motivo segundo y tercero por la recurrente ILUNION SEGURIDAD SA. Este recurso fue impugnado por la dirección jurídica y representación de Eloy .

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de revisión, modif‌icación y adición contenida en los recursos anteriormente referidos.

En cuanto a la pretendida revisión, modif‌icación y adición de los HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o...

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