SAP Santa Cruz de Tenerife 221/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha04 Julio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001460/2021

NIG: 3802343220200008696

Resolución:Sentencia 000221/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000244/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Urbano ; Abogado: Silvia Luz Saavedra Gonzalez; Procurador: Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez

Apelante: Araceli ; Abogado: Ainoa Del Pilar Monzon Medina; Procurador: Guillermina Maria De La Hoz Hernandez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación nº 1460/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 244/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Araceli y parte apelada don Urbano y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 244/21, con fecha 15 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Urbano de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, declarando las costas de of‌icio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Urbano y Araceli mantuvieron una relación sentimental que cesó en febrero de 2020.

El día 5 de diciembre de 2020, Urbano se encontraba, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, en las inmediaciones del domicilio de Araceli y comenzó balbucear expresiones, dando golpes contra el mobiliario urbano, si bien no ha quedado probado que, con dicha actitud, Urbano tuviera intención de atentar contra la integridad o libertad de Araceli .

No ha quedado acreditado que Urbano acudiera, con la misma intención, al domicilio de Araceli o a sus inmediaciones." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Araceli se recurre la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 244/21, seguido contra don Urbano, en la que se le absolvía del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipif‌icado en el artículo 172.2 del Código Penal, del que únicamente la misma le acusaba (el Ministerio Fiscal interesó en el juicio oral la absolución del encausado y en el trámite del recurso de apelación se ha opuesto al mismo), alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. En concreto, se pone de manif‌iesto que se habría incurrido en falta de racionalidad en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, existiendo con numerosas pruebas que acreditarían los hechos objeto de acusación. Se indica que se contaría con numerosas grabaciones efectuadas por la apelante y por uno de los testigos, de cuyo visionado se derivaría que el investigado merodeaba de forma frecuente la vivienda de la misma en diferentes días, hostigándola, incluso incumpliendo el toque de queda establecido. Se ref‌iere que esa situación habría provocado que la recurrente cambiase sus hábitos de conducta, pidiéndole a sus compañeras de trabajo que la acompañasen a su domicilio, sin atreverse a salir sola para realizar tareas cotidianas como hacer la compra, sacar la basura o ir a la farmacia, viendo así afectada de forma grave y reiterada su vida, af‌irmándose que, pese a su trascendencia y especial incidencia, la Juez a quo no habría realizado valoración alguna de estas imágenes. Se añade que, dado que el encausado habría continuado con su comportamiento a lo largo de 2021, disponiéndose de nuevas fotografías y grabaciones de vídeo correspondientes a diferentes días de mayo, julio y agosto de 2021, y pese a que se solicitó su cotejo ante el órgano instructor, tal petición fue denegada por providencias de 22 y 28 de septiembre de 2021, en las que se indicaba que debían ser aportadas, en su caso, en el juicio oral, por lo que en el escrito de acusación, en su conclusión primera, se incluyó esa situación como hecho nuevo y se introdujo la petición de que se efectuase el cotejo de esas nuevas imágenes y grabaciones, proponiéndose como medio de prueba el examen del teléfono móvil de la recurrente. Se indica que, pese a haberse admitido toda la prueba propuesta por las partes, en el plenario, de forma sorpresiva, la Juez a quo modif‌icó su criterio, declarando la impertinencia de esa prueba, generando así una situación de indefensión para la apelante, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba de cargo hábiles y pertinentes en defensa de sus intereses, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, por lo que sería de apreciar una causa de nulidad, siendo por ello procedente retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. Se ref‌iere que también se contaría con la declaración de los dos testigos que depusieron en el plenario y que habrían conf‌irmado el comportamiento del investigado respecto de la recurrente, hasta el punto de dar aviso una de ellos a la policía, habiendo ratif‌icado la víctima en sede judicial

su denuncia, af‌irmándose que en su declaración concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suf‌iciente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente, se cuestiona la declaración del encausado pues, tratando de justif‌icar su presencia en el lugar por el hecho de que en la misma calle residía un familiar, lo cierto es que entre ambas viviendas medían unos cien metros y en las grabaciones e imágenes se le ve continuamente parado frente a la vivienda de la apelante, constando ya condenado en sentencia 468/2021 de 19 de septiembre del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna por un delito de quebrantamiento de la medida cautelar vigente durante la instrucción de esta causa. Por último, se sostiene que la sentencia de instancia carecería de motivación suf‌iciente, af‌irmándose que básicamente se trataría de un modelo estereotipado, así como que en la misma se partiría de un error de hecho manif‌iesto al centrarse únicamente en lo acontecido el día 5 de diciembre de 2020, sin pronunciarse sobre los hechos acontecidos los otros días, algunos de los cuales estarían cotejados, siendo el 25 de octubre y el 6 de diciembre de 2020, y otros no pese a que expresamente se solicitó, siendo los días 21 de mayo, 21, 30 y 31 de julio y 5, 9 y 20 de agosto de 2021. Falta de motivación y error de hecho que, conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinaría la nulidad de la sentencia de instancia dada la arbitrariedad, la falta de racionalidad o el error patente en los que en la misma se habría incurrido. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose las actuaciones a f‌in de que se proceda a la repetición del juicio oral o, subsidiariamente, se condena al encausado como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género a las penas señaladas en el suplico del recurso, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En primer lugar, se debe abordar la genérica alegación de infracción del deber de motivación de las sentencias recogido en el artículo 120.3 de la Constitución. Tal alegación, por infundada, debe ser desestimada.

Sobre este particular debe recordarse que la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre, dispone que "El Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1997, de 11-II, argumenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 y 169/1996) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR