SAP Castellón 523/2022, 16 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 523/2022 |
Fecha | 16 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1142 de 2020 Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castelló Juicio Verbal número 1072 de 2019
SENTENCIA NÚM. 523 de 2022
MAGISTRADO: Antonio Pedreira González.
En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida en virtud del artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el Magistrado arriba referenciado, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de octubre de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho órgano jurisdiccional con el número 1072 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, SUALCE EQUIPAMIENTOS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Doña MARÍA ALLEPUZ TERRADESy defendida por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS VENTURA NOS, y como apelado, Don Ezequias, representado por la Procuradora Doña SHEILA DIEZ DE LA GALA y defendido por el Letrado Don JORGE SANZ GOMIS.
En el juicio verbal nº 1072/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó Sentencia nº 166/20, de 6 de octubre de 2020, con el siguiente fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sheila Díez de la gala en nombre y representación de don Ezequias debo condenar y condeno a SUALCE EQUIPAMIENTOS INTEGRALES S.L., a abonar la cantidad de 3.926,78 euros con más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, y expresa imposición de las costas causadas. "
Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición del demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
De conformidad con el artículo 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha constituido la Audiencia con un solo Magistrado.
La Sentencia apelada estima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda de juicio verbal interpuesta en representación de Don Ezequias frente a SUALCE EQUIPAMENTOS INTEGRALES, S.L.
La entidad demandada apela la Sentencia, invocando un único motivo: " ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA ".
El demandante y apelado se opone al recurso.
Delimitado en síntesis el motivo de recurso, cabe destacar inicialmente que, en sentido propio, la entidad apelante no alega la infracción de ninguna norma relativa a la valoración probatoria, cuya regulación no es siquiera citada a lo largo del motivo de recurso.
A partir de ello, debe precisarse que la alegación de la apelante, relativa a que las cantidades reclamadas en la demanda fueron ya abonadas al actor por otra empresa donde se hicieron los trabajos, no fue oportunamente realizada en la contestación a la demanda.
A tal efecto, procede recordar que en el juicio verbal diseñado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de demanda y contestación (y en su caso, reconvención y contestación a la misma que no han existido en este procedimiento) definen el momento procesal oportuno para fijar con claridad y precisión lo pretendido, y para alegar los hechos y argumentos jurídicos que sirven de sustrato fáctico y normativo para su consecución ( arg. ex artículos 437.1 y 438.1, en relación con artículos 399 y 405, todos ellos de la LEC). Tras tales escritos de alegaciones, rectores del procedimiento, no cabe la alteración o innovación de hechos, argumentos y términos del debate, salvo excepciones legalmente previstas, en todo caso de concreto y limitado alcance (v. gr., aclaraciones del artículo 443.3.I de la LEC, que en el presente caso además no fueron realizadas en el acto de la vista). En definitiva, y como recuerda la jurisprudencia, "
[l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba